Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 47- / Registro: 337
Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 C/ DESNOS CLAUDIO MODESTO S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -89951-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 C/ DESNOS CLAUDIO MODESTO S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -89951-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 141, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 130 contra la resolución de fs. 127/vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
A fs. 97/vta., el 30/3/2016, ambas partes llegaron a un acuerdo sobre el monto del capital, intereses y costas.
Pocos días después ese dinero, que ya estaba depositado en la cuenta de autos, fue transferido a la cuenta de la parte actora: a- el 7/4 crédito y algunas costas (fs. 100/101); b- el 21/4/2016, honorarios y aportes (fs. 104/105).
Luego de esas transferencias, el 13/5/2016, el actor manifestó que durante el tiempo transcurrido se modificó la política de cobranza y en consecuencia el demandado tenía que pagar más (f. 108).
Y bien, el actor no hizo reserva alguna al tiempo de las transferencias bancarias en función de una ya existente modificación de su política de cobranzas sucedida entre el acuerdo de fs. 97/vta. y esas transferencias, y, en todo caso, en cuanto al crédito y las costas depositados en su cuenta el 7/4, pasaron más de 30 días hasta que recién atinó, extemporáneamente, a poner de manifiesto ese cambio de política (arg. arts. 2 y 912 CCyC).
El cambio de la política de cobranzas posterior al acuerdo de fs. 97/vta. y al cumplimiento de ese acuerdo mediante las transferencias fs. 100/101 y 104/105 no puede hacer revivir unilateralmente los créditos ya extinguidos (art. 865 y concs. CCyC).
Por fin, el convenio de cancelación aludido en la expresión de agravios, a cuya suscripción el demandante dice haber condicionado la extinción del crédito (ver f. 132 ap. 1 párrafo 3°), no parece ser otro que el de fs. 97/vta. A todo evento, la supuesta falta de firma de ese convenio no fue aducida en primera instancia como fundamento del pedido de f. 108 (sólo se adujo un cambio de la política de cobranza) y no se ha atinado a explicar por qué ese convenio no sería el de fs. 97/vta. (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 130 contra la resolución de fs. 127/vta., con costas a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 130 contra la resolución de fs. 127/vta., con costas a la parte apelante vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.