Fecha del Acuerdo: 17-11-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 336

                                                                                 

Autos: “L., C. D.  C/ C., R. O. S/FILIACION”

Expte.: -90110-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., C. D.  C/ C., R. O. S/FILIACION” (expte. nro. -90110-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 69, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 51/vta. contra la resolución de fojas 48/49 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Por medio del solicitante O., D. L., presentó solicitud de trámite ante el Juzgado de Familia, señalando como motivo filiación, e identificando como parte contraria a R. O. C., (fs. 2).

            Con aplicación de lo normado en el artículo 830, segundo párrafo y 835, tercer párrafo, del Cód. Proc., el juzgado dispuso el pase al Consejero de Familia a fin de obtener una solución autocompuesta del conflicto (fs. 17).

            Celebrada la audiencia convocada por la Consejera de Familia, las partes acordaron su conformidad para la relización de la prueba genética para determinar la presunta paternidad de Ledesma (fs. 28).

            Realizada la pericia de la cual resultó la existencia de compatibilidad genética entre R. O. C., y C., D. L., indicando una probabilidad de paternidad del primero respecto del segundo, de un 99,9999999999559 por ciento (fs. 30/33), como lo anunciara a fojas 35, C. formalizó el reconocimiento voluntario de la paternidad sobre L. en La Dirección Provincial del Registro de las Personas, delegación Ämérica (fs. 39/40).

            Con lo cual concluyó exitosamente la etapa previa (f. 46).

            En este marco, en que se transitó sólo la etapa previa iniciada en base al formulario de fs. 2,  pero sin que llegara a haber ninguna demanda acumulativa donde plantear y probar los hechos que el apelado expone en su escrito de fojas 64/66vta., lo que puede decirse es que  ’…en rigor no hubo juicio, sino una etapa previa que  lo evitó (arg. art. 307 párrafo 2° cód. proc.; arts. 252 y 247 a 250 cód. civ.; arts. 7, 578 y 570 a 573 CC y C),  sin vencedores ni vencidos. Costas hubo -las realizadas en la etapa previa para evitar el juicio, art. 77 párrafo 1° cód. proc.-, pero sin motivo para imponerlas a cargo de nadie atenta la ausencia de derrota de alguien…’ (esta alzada causa 89364, sent. del 06/08/2015, ‘A., M. C. c/ Sucesores de A., A. A. y otros s/ filiación (51) (impugnación de paternidad), L. 44, Reg 55).

            Esta es la razón por la cual las costas deben ser impuestas en el orden causado en el presente trámite (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.; esta cámara:  causa cit. más arriba y también en “B., C.M. c/ P., H. y otro/a s/ Filiación” sent. del 28/4/2015 lib. 44 reg. 33).

            En lo que atañe a los honorarios, fueron apelados en subsidio los del letrado G. R., por considerar que no existió actividad extra por parte de ese profesional. Pero en tanto se proponen las costas por su orden, habría quedado sin sustento el recurso, enlazado al mantenimiento de la imposición como había sido prevista en primera instancia (arg. art. 242 inc. 3 del Cód. Proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde:

            1. Estimar la apelación de fojas 51/vta. en cuanto a las costas del trámite en primera instancia, las que se cargan en el orden causado (arg. art. 68 2° párrafo).

            2. Declarar inadmisible la apelación de fojas 51/vta. último párrafo contra los honorarios del abogado García Romano por sustracción sobrevenida de materia (arg. arts. 34.4,  34.5.a, 163.6 párrafo 2°, 266 y concs. cód. proc.).

            3. Imponer las costas de esta instancia a la parte apelada vencida (arg. art. 68 cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación de fojas 51/vta. en cuanto a las costas del trámite en primera instancia, las que se cargan en el orden causado (arg. art. 68 2° párrafo).

            Declarar inadmisible la apelación de fojas 51/vta. último párrafo contra los honorarios del abogado García Romano por sustracción sobrevenida de materia.

             Imponer las costas de esta instancia a la parte apelada vencida, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.

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