Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 45- / Registro: 139
Autos: “SIMONET HECTOR RUBEN C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/HABEAS DATA”
Expte.: -90082-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dos días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SIMONET HECTOR RUBEN C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/HABEAS DATA” (expte. nro. -90082-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 101, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 93/94 contra la sentencia de fs. 90/91 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según se lee en la demanda de fs. 8/10, el actor pretendió que se “borrara” su aparición en el Veraz por una supuesta deuda que, alegó, no existía (v. específicamente f. 10 OTROSI DIGO, párrafo cuarto).
En ese camino, si según los informes de fs. 7 (traído con la demanda) y el de fs. 75/85 (traído luego de ésta; especialmente f. 82), a la fecha de esa demanda Simonet constaba al mes de marzo de 2015 como deudor en situación 3 en relación al Banco de la Provincia de Buenos Aires, está claro que tenía motivo para iniciar esta acción de habeas data (arg. art. 9.d ley 124.214) y, por ende, es ajustado a derecho cargar las costas a la entidad bancaria (arg. art. 68 Cód. Proc.).
No es que no había nada que subsanar al momento de la demanda -como se alega a fs. 93/94-, por no continuar en esa situación el actor después de marzo de 2015; lo que había que subsanar -y así se había pedido, como ya se dijo- era no figurar siquiera en marzo de 2015, por no haber mediado causa alguna para incluirlo en esa situación, tal como se dice en la sentencia de fs. 90/91 vta., en aspecto que no ha sido apelado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires (arg. art. 260 Cód. Proc.).
Por lo anterior, no dándose en la especie la situación de que el demandado no haya dado motivo a la interposición de la demanda (arg. arts. 18 ley 14.214 y 76 Cód. Proc.), deben mantenerse las costas como fueron impuestas y según fue motivo de agravios,.
2. Corresponde, pues, desestimar la apelación de fs. 93/94 contra la sentencia de fs. 90/91 vta.; con costas de esta instancia a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 CPCC, 31 y 51 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fs. 93/94 contra la sentencia de fs. 90/91 vta.; con costas de esta instancia a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 CPCC, 31 y 51 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fs. 93/94 contra la sentencia de fs. 90/91 vta.; con costas de esta instancia a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.