Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 45- / Registro: 134
Autos: “F GUERRERO SRL C/QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO S/COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -90063-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F GUERRERO SRL C/QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90063-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 133, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 113 contra la resolución de fs. 99/100?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El ejecutado opuso al progreso de la ejecución las excepciones de falta de personería en el ejecutante o en sus representantes y falta de legitimación sustancial (fs. 50/51). Ambas fueron desestimadas (fs. 99/100).
La primera de ellas, que es la única materia de la apelación, fue propuesta al juez de primera instancia en el marco de las siguientes objeciones, que desde ya delimitan la temática que pudo ser materia del recurso: (a) que sólo las copias de los poderes generales, extendidos para varios actos, se los acredita con una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o apoderado (fs. 50/vta., segundo párrafo); (b) que la existencia de la persona jurídica se demostraba con el instrumento público constitutivo, debidamente inscripto y la representación legal con el acta labrada por la Asamblea en oportunidad de conferir los mandatos especiales; (c) que Guerrero no había justificado que existiera la S.R.L., que fuera su gerente, que hubiera acta de directorio que habilitara el inicio de estas actuaciones (fs. 50/vta.).
Nada referido al número de fojas indicadas en el acta generada por el oficial de justicia a fojas 58 se alegó entonces (fs. 120, párrafo final y vuelta, primer párrafo). Menos aún, de algo que se le ‘oculta’. Todo el capítulo relacionado con ello, recién aparece novedosamente en los agravios, por lo que evade la jurisdicción revisora de esta alzada (fs. 129, párrafo final, 120/vta. primer párrafo, 121 párrafo final; arg. art. 272 del Cód. Proc.).
Ahora bien, como es sabido, salvo en el supuesto de sociedades por acciones que deben constituirse por instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la ley 19.550 (Ley General de Sociedades), lo otorgantes pueden celebrar el contrato por el cual se constituya o modifique una sociedad, por instrumento público o privado (art. 4 de la L.G.S.).
Para las S.R.L., rige pues la posibilidad de constitución por instrumento privado, con firmas autenticadas por escribano público y otro funcionario competente (ars. 4 y5 de la L.G.S.). El contrato luego será inscripto como lo dispone la misma ley (arg. art. 5).
El ejecutante acompaño con su demanda en este juicio, copia simple del contrato social, intervenido por la Dirección Provincial de Persona Jurídica, copia simple del acta de certificación de firmas, de la legalización, de la resolución de la Dirección de Persona Jurídica número 002401 por la cual se conformó el instrumento constitutivo de ‘F. Guerrero S.R.L., con sede en el partido de Pehuajó y se tomó razón y del folio de inscripción 103824 (fs. 8 a 14).
Es claro que se trató de fotocopias simples, pero no lo es menos que, en todo caso, no fueron impugnadas oportunamente en su autenticidad por la excepcionante, en el sentido de negar categóricamente que fueran copias auténticas de su original, de manera que ello las dotó de la eficacia probatoria suficiente (arts. 354.1,y 384 del Cód. Proc.; esta alzada causa 88720, sent. del 11/09/2013, ‘Saccodato, Domingo Raúl y Campione, Noelia Beatríz c/ Anses s/ desalojo’, L. 44, Reg. 262; S.C.B.A., C 98264, sent. del 25-2-2009; S.C.B.A., C 106858, sent. del 17-11-2010 ).
Así las cosas, la autenticidad de tales fotocopias no vino dada en ese estadio procesal, sino por la falta de cuestionamiento expreso del ejecutado (arts. 354 inc. 1 y concs. del Cód. Proc.).. Y si bien el excepcionante formuló a fojas 83/vta., un desconocimiento postrero dirigido a las copias certificadas acompañadas a fojas 60/67, no pudo tener entidad para salvar los efectos de aquel reconocimiento anterior (arg. art. 1067 del Código Civil y Comercial).
En lo que atañe al órgano de administración y representación de la S.R.L., puede corresponder a uno o varios gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminados, en el contrato constitutivo o posteriormente (arg. art. 157 de la L.G.S.). En esta ocasión, los gerentes fueron designados en el mismo contrato (fs. 9/vta.).
No fue al finalizar la cláusula octava que quedaron investidos los gerentes sino, a vuelta de página, al finalizar la décima segunda (fs.68.II.2). Pero el error de la cita por parte del ejecutante, si se quiere, no anula lo que surge de la lectura del contrato y, en todo caso, hace equilibrio con el error del ejecutado que a fojas 83 vta. reprochó al ejecutante no haber aportado documental que acreditara la personaría de Quintana, cuando él mismo es Quintana actuando por derecho propio .
Los elementos que el ejecutante agregó a fojas 60/67, no es sino la misma documentación ya referida. Solo que esta vez las fotocopias fueron certificadas en su autenticidad por escribano, para evitar dilaciones innecesarias, se dijo (fs. 67/vta., segundo párrafo). Y aunque fueron ahora impugnadas, ese desconocimiento tardío no pudo tener virtualidad frente a la fe notarial (arg. arts. 979 inc. 2, 993 y 994 del Código Civil; arts. 289.b, 296.a y cons. del Código Civil y Comercial).
Por todo lo expuesto, no se halla mérito para admitir la excepción en trance ni para imponer las costas al actor, que no resulta vencido en la contienda (arg. art. 76 del Cód. Proc.). En consonancia, el recurso se desestima con costas (arg. art. 68 y 537 del Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 113 contra la resolución de fs. 99/100, con costas (arg. art. 68 y 537 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 113 contra la resolución de fs. 99/100, con costas y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.
Toribio E. Sosa
Juez
siguen///
///firmas expte 90063
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría