Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Libro: 45- / Registro: 121
Autos: “MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA C/ ELDODT NESTOR RAUL Y OTROS S/ APREMIO”
Expte.: -88983-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA C/ ELDODT NESTOR RAUL Y OTROS S/ APREMIO” (expte. nro. -88983-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f.179, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 166/167 contra la resolución de f. 165?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1. El juzgado decide hacer lugar a la ampliación de la ejecución, aunque solamente por los períodos posteriores a la sentencia, ya que considera que respecto del tiempo previo a la sentencia, opera el mecanismo del art. 538 de la ley adjetiva, clausurándose con dicho pronunciamiento un estadio procesal por las consecuencias de la preclusión (ver f. 165).
Esta resolución es apelada a fs. 166/vta.
Dos son los agravios: a-que se haya operado la preclusión para los períodos vencidos con posterioridad a la interposición de la demanda y con anterioridad al dictado de la sentencia, por no haber solicitado su ejecución antes del dictado de esta última; y b- por no haberse expedido el juez respecto de los períodos vencidos con posterioridad al dictado de la sentencia.
2. Los arts. 538 y 539 del Código Procesal se refieren a la posibilidad de ampliar la ejecución por vencimientos de plazos o cuotas de la misma obligación ejecutada, anteriores o posteriores a la sentencia ejecutiva.
El fundamento es la economía procesal: si no se admitiera dicha ampliación, el ejecutante debería promover tantas ejecuciones como nuevos vencimientos o cuotas.
Ahora bien. El art. 538 del ritual habla de vencimiento de plazos o cuotas con anterioridad a la sentencia, sin exigir que el pedido de ampliación también deba ser efectuado antes de la sentencia: el pedido puede ser anterior o posterior a la sentencia, lo que debe ser anterior a la sentencia es el vencimiento de plazos o cuotas.
Distinto es el caso del art. 539, pues en tanto se basa en el vencimiento de plazos o cuotas posteriores a la sentencia, por lógica el pedido de ampliación debe ser también posterior a la sentencia (aunque podría pensarse en la admisibilidad de pedir antes de la sentencia que ésta contemple vencimientos incluso posteriores a su dictado, lo que constituiría una condena de futuro a la usanza del art. 677 del CPCC, situación que desde luego quedaría entonces al margen del art. 539).
Entonces, si profundizamos en la razón que sostiene aquellos dispositivos se advierte que tal fundamento no es otro que el de optimizar el principio de economía procesal; en otras palabras, evitar un trámite cuando existe un camino alternativo que brinda similar respuesta con menor dispendio burocrático, sin poner en riesgo derechos amparados por garantías constitucionales.
Desde esta perspectiva desaparece toda diferenciación esencial entre el supuesto en que la ampliación por nuevos plazos o cuotas de la misma obligación, acaecidos durante el proceso, fuera solicitada antes de dictada la sentencia de trance y remate o con posterioridad a ella.
No se observan, de tal modo, obstáculos legales para impedir aquí, la ampliación de la ejecución por períodos vencidos desde la presentación de la demanda y hasta el dictado de la sentencia, siendo el origen de la obligación el mismo que motivara este proceso, habiendo además sentencia condenatoria por los períodos vencidos hasta la presentación de demanda y por los posteriores al dictado de la sentencia.
Por último, en cuanto al agravio por los períodos vencidos con posterioridad al dictado de la sentencia de ejecución el mismo es infundado, ya que el juez resolvió favorablemente respecto de dichos períodos, aún cuando pueda achacársele cierta falta de precisión que podrá ser suplida durante la ejecución (arg. art. 509 cód. proc.).
Por lo expuesto, corresponde revocar la resolución de fs. 165/vta. en cuanto al agravio indicado en el considerando 1- apartado a-.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde revocar la resolución de fs. 165/vta. en cuanto al agravio indicado en el considerando 1- apartado a-.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución de fs. 165/vta. en cuanto al agravio indicado en el considerando 1- apartado a-.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.