Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
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Libro: 47- / Registro: 333
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Autos: “VELAZQUEZ, RAYMUNDO ARMANDO Y OTRA S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”
Expte.: -89509-
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TRENQUE LAUQUEN, 15 de noviembre de 2016.
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de f. 1235 contra la regulación de f. 1234; la elevación en consulta allí dispuesta.
CONSIDERANDO.
Para regular honorarios a favor de la sindicatura y del abogado del fallido, sobre la base de un activo de $518.250, el juzgado aplicó el máximo de la escala del art. 267 de la ley concursal, es decir un 12%; desde esa plataforma, adjudicó un 80% a los funcionarios concursales -Aude y Zago- y el 20% restante al letrado Torrallardona (v. f. 1234).
Los honorarios de Zago fueron apelados por bajos (v. f. 1235); también fueron elevados los autos en consulta conforme lo dispone el art. 272 de la ley 24.522.
No cuestionada la base regulatoria de $ 518.250 (v. informe final de fs.1229/1233, en especial 1230 vta. última parte), la revisión se enfoca entonces en la alícuota aplicable y su prorrateo entre quienes se desempeñaron como síndicos y el letrado de la fallida. En definitiva, la proporcionalidad entre la retribución y la tarea realizada (arg. art. 271 de la L.C.Q.).
Por una parte, la recurrente de fs. 1235 no argumenta por qué considera exiguos los honorarios regulados a su favor; cabe tener en cuenta que no atacó concreta y puntualmente la proporción del 80% para la sindicatura y del 20% para el letrado de la fallida, que por cierto es la usual utilizada por este tribunal en casos similares (v. esta cám. resol. del 5-5-15, “Coop. de Ind. y Comer. Tamberos Unidos de Paso Ltda s/ quiebra”, L. 46 Reg. 122, entre otras).
Por otra, tampoco se cuestionó el prorrateo entre los dos síndicos actuantes en el proceso falencial, cual fue de un 40% para Aude y un 60% para Zago.
De todos modos, revisando las tareas llevadas a cabo por el órgano del concurso puede observarse que el síndico Aude luego del inicio del concurso preventivo (f. 186/189) desarrolló labores desde la aceptación del cargo (f.197), realizó los informes individuales de los acreedores concurrentes (diecinueve en total; fs. 996/999 y 1010/vta.) y el informe general (fs. 1025/vta.), llegando su actuación hasta la presentación en que solicitó la declaración de quiebra en razón de haber vencido el período de exclusividad sin que el fallido adjuntara las conformidades de los acreedores ( f. 1041) y el pedido de formación del respectivo incidente de realización de bienes (fs. 1117/1119).
De su lado Zago laboró a continuación en el incidente de realización de bienes y advirtiendo errores en el procedimiento concursal (fs. 1157/vta.), contestó traslados (fs. 1204, 1207, 1213 y 1217) y presentó el informe final y proyecto de distribución (fs. 1229/1233).
Las circunstancias apuntadas, me llevan a proponer una variación en la proporción estimada por el juzgado, ya que la tarea desplegada por ambos síndicos se advierte similar; así, correspondería redistribuirla en un 50%, lo que arrojaría un honorario de $ 24876 para cada uno (activo: realizado $518250 x 12% x 80% x 50%; a símili art. 13 del d-ley 8904/77, 267 y 271 de la ley 24522).
Por fin, la retribución del abogado Torrallardona, teniendo en cuenta las tareas llevadas adelante, se ajustan a los parámetros habituales de este Tribunal en análogos casos (esta cám., res. ya citada).
Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
a. Rechazar la apelación por bajos deducida por la síndico Silvia E. Zago y, en función de la elevación en consulta de f. 1234 in fine, reducir sus honorarios a la suma de $ 24876.
b. Confirmar los honorarios del síndico Sergio Aude, por no haber sido apelados por bajos (arg. art. 272, último párrafo de la ley 24.522).
c. Confirmar los honorarios del abogado Daniel E. Torrallardona.
Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77; arg. art. 135 CPCC). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.