Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 45- / Registro: 116
Autos: “ZUBIA ROBERTO MANUEL C/ ZUBIA MARIA DELIA S/ RENDICION DE CUENTAS”
Expte.: -89984-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ZUBIA ROBERTO MANUEL C/ ZUBIA MARIA DELIA S/ RENDICION DE CUENTAS” (expte. nro. -89984-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 181, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 155 contra la sentencia de fs. 153/154?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Para la parte actora subsiste una situación jurídica de indivisión hereditaria sobre 12 bungalows situados en Bariloche, que la demandada alquila en su solo beneficio (fs. 6 vta./8). Desde ese encuadre, aquélla reclama que ésta rinda cuentas (f. 6).
¿Qué ley resulta aplicable entonces para ese enfoque?
El Código Civil y Comercial, toda vez que la obligación de rendir cuentas sería una consecuencia -no admitida en la sentencia apelada- de la situación existente de indivisión hereditaria (art. 7 párrafo 1° CCyC).
2- Para alquilar los bungalows, en tanto comunes, sería necesario un mandato expreso conferido por todos los restantes coherederos (art. 2325 párrafo 2° CCyC), que no se ha alegado ni probado que hubiera existido (arts. 330.4, 354.2, 34.4 y 266 cód. proc.).
Exigiendo la ley mandato expreso para alquilar, no podría inferirse mandato tácito aunque la demandada hubiera alquilado con conocimiento y sin oposición de los otros coherederos (art. 2325 párrafo 3° CCyC); pero de todas formas sí ha mediado oposición, así que no hay forma de creer en la existencia de un mandato tácito (ver aquí f. 7 párrafos 1° y 3°; ver carta documento de f. 58 en “Zubía, Alberto Balbino s/ Sucesión ab intestato”).
Sin mandato expreso o tácito respecto de la demandada para alquilar, y no siendo ésta tampoco administradora de la sucesión, no existe ninguna obligación de rendir cuentas a su cargo (arts. 1319 párrafo 2°, 1324.f, 1334 y 2355 CCyC).
Obiter dictum ya que la cuestión no fue objeto de la pretensión actora (ver f. 6 ap. 1; arts. 34.4, 163.6 párrafo 1°, 266 y 272 1ª parte cód. proc.), ¿qué obligación existe a cargo de la demandada?
La de satisfacer una indemnización por el aprovechamiento exclusivo (art. 2328 párrafo 2° CCyC), tal como fuera reclamado por los accionantes en la carta documento más arriba referida (la de f. 58 del proceso sucesorio; dicho sea de paso, allí no se abogó por ninguna rendición de cuentas como se sostiene a f. 7 párrafo 5° caput) y tal como fuera parcialmente acordado en audiencia a fs. 109/vta. del proceso sucesorio.
HALLO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 155 contra la sentencia de fs. 153/154, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 155 contra la sentencia de fs. 153/154, con costas a la parte apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.