Fecha del Acuerdo: 18-10-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 116

                                                                                 

Autos: “ZUBIA ROBERTO MANUEL C/ ZUBIA MARIA DELIA S/ RENDICION DE CUENTAS”

Expte.: -89984-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ZUBIA ROBERTO MANUEL C/ ZUBIA MARIA DELIA S/ RENDICION DE CUENTAS” (expte. nro. -89984-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 181, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 155 contra la sentencia de fs. 153/154?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- Para la parte actora subsiste una situación jurídica de indivisión hereditaria sobre 12 bungalows situados en Bariloche, que la demandada alquila en su solo beneficio (fs. 6 vta./8). Desde ese encuadre, aquélla reclama que ésta rinda cuentas (f. 6).

            ¿Qué ley resulta aplicable entonces para ese enfoque?

            El Código Civil y Comercial, toda vez que la obligación de rendir cuentas sería una consecuencia -no admitida en la sentencia apelada-  de la situación existente de indivisión hereditaria (art. 7 párrafo 1° CCyC).

            2- Para alquilar los bungalows, en tanto comunes,  sería necesario un mandato expreso conferido por todos los restantes coherederos (art. 2325 párrafo 2° CCyC), que no se ha alegado ni probado que hubiera existido (arts. 330.4, 354.2, 34.4 y 266 cód. proc.).

            Exigiendo la ley mandato expreso para alquilar, no podría inferirse mandato tácito aunque la demandada  hubiera alquilado con conocimiento y sin oposición de los otros coherederos (art. 2325 párrafo 3° CCyC); pero de todas formas sí ha mediado oposición, así que no hay forma de creer en la existencia de un mandato tácito (ver aquí f. 7 párrafos 1° y 3°; ver carta documento de f. 58 en “Zubía, Alberto Balbino s/ Sucesión ab intestato”).

            Sin mandato expreso o tácito respecto de la demandada para alquilar, y no siendo ésta tampoco administradora de la sucesión, no existe ninguna obligación de rendir cuentas a su cargo (arts. 1319 párrafo 2°, 1324.f, 1334 y  2355 CCyC).

            Obiter dictum ya que la cuestión no fue objeto de la pretensión actora (ver f. 6 ap. 1; arts. 34.4, 163.6 párrafo 1°, 266 y 272 1ª parte cód. proc.), ¿qué obligación existe a cargo de la demandada?

            La de satisfacer una indemnización por el aprovechamiento exclusivo (art. 2328 párrafo 2° CCyC), tal como fuera reclamado por los accionantes en la carta documento más arriba referida (la de f. 58 del proceso sucesorio; dicho sea de paso, allí no se abogó por ninguna rendición de cuentas como se sostiene a f. 7 párrafo 5° caput) y tal como fuera parcialmente acordado en audiencia a fs. 109/vta. del proceso sucesorio.

            HALLO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 155 contra la sentencia de fs. 153/154, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 155 contra la sentencia de fs. 153/154, con costas a la parte apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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