Fecha del Acuerdo: 18-10-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 282

                                                                                 

Autos: “FERRARO RAUL DOMINGO S/ SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: -90041-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERRARO RAUL DOMINGO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90041-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 265, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación de f. 250 contra la resolución de fs. 248/249?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Cierto es que -como principio general- conforme al art. 134 del Código Procesal, el retiro del expediente importa la notificación de todas las resoluciones cumplidas hasta esa fecha, habiéndose señalado que ese anoticiamiento opera para la parte aún cuando el expediente haya sido retirado por su abogado patrocinante (ver Sosa T.E., “Notificaciones procesales”, pág. 310, ed. La Ley, año 2011; arg. a simili art. 137 párrafo primero in fine cód. cit.).

            Sin embargo, se han planteado jurisprudencialmente dispares posturas haciendo excepción a ese principio, rechazándose esa clase de tácita notificación en algunos supuestos, por ejemplo, cuando se trata de la notificación de la demanda, de la reconvención o de la sentencia definitiva (v. op. cit., págs. 312/314), en tanto que debe interpretarse con criterio restrictivo a fin de evitar que el derecho de defensa de las partes resulte lesionado (v. Morello y colab., “Códigos Procesales…”, t. III, pág. 303, ed. Abeledo Perrot, año 2016).

            Excepción que, entiendo, se configura en el caso.

            Es que si bien el expediente fue retirado en préstamo por el abogado Goldenberg, patrocinante de Stella Maris Amato, el día 22 de marzo de 2016 (v. afirmación no rebatida de fs. 248/249), al  no mediar expreso conocimiento de su patrocinada, en relación a los honorarios de su anterior abogada Norma E. Miguel, del artículo 54 del decreto ley 8904/77, lo que es exigido bajo pena de nulidad, carece -en esta ocasión- el retiro del expediente, de la eficacia notificatoria del artículo 134 de mención.

            Ello considerando que ese expreso conocimiento del artículo 54 de la normativa arancelaria se debe a la necesidad de informar a los obligados al pago -quienes no tienen por qué ser expertos en derecho- acerca de las consecuencias de lo que sigue luego de la notificación (cfrme. Sosa, T.E., “Honorarios de abogados…”, pág. 128, ed. Librería Editora Platense, año 2010), por manera que a fin de salvaguardar el efectivo ejercicio del derecho de defensa de Amato, puesto de manifiesto a través de la apelación de f. 250 (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Pcia. Bs. As. y 34.5.b Cód. Proc.), corresponde no tener a la apelante por notificada de los honorarios de su ex letrada con el retiro del expediente por parte de su nuevo abogado.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde estimar la apelación de f. 250 contra la resolución de fs. 248/249, con costas a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

             Estimar la apelación de f. 250 contra la resolución de fs. 248/249, con costas a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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