Fecha del Acuerdo: 19-10-2016. Alimentos. Centro de vida.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 283

                                                                                 

Autos: “P., M. L. C/ Z., F. V. Y M.  N. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -90052-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. L. C/ Z., F. V. Y M. M. N. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90052-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 272, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 243 contra la interlocutoria de fs. 238/239vta.?

SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Se trata de una pretensión de alimentos contra los abuelos, habiendo una cuota alimentaria pactada con el padre.

            Se trata, entonces, de dos obligaciones  alimentarias en juego, ambas con iguales dos beneficiarios, pero con causa diferente (paternidad vs parentesco; art. 726 CCyC) y eventualmente con posible alcance disímil por su objeto  (arg. arts. 659 vs 541 CCyC).

            Lo cierto es que el reclamo contra los abuelos no tiene que ser necesariamente vehiculizado a través de incidente en el proceso de divorcio en el cual  fue pactada la cuota a cargo del padre, sino que puede ser planteado en proceso diverso (art. 668 CCyC).

            Eso así, no tiene cómo prevalecer el principio de continencia de la causa que alimenta la solución del art. 6.1 CPCC, norma que en todo caso podría regir “a falta de otras disposiciones” (art. 6 caput cód. proc.), pero resulta que hay “otra disposición” y de índole sustancial: el art. 716 CCyC,  que hace pivot sobre el centro de vida de los niños (ver certificados a fs. 6 y 7, art. 1 ley 23849) como factor de atribución de competencia territorial (ver también arts. 106, 112, 581 y 615 CCyC).

            Según el art. 3.f de la ley 26061 se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Empero, el superior interés del niño podría aconsejar tener como su centro de vida el lugar en el que estuviera actualmente arraigado -aunque no hubiera transcurrido allí la “mayor parte” de su existencia- o incluso el más cercano posible a él  (art. 3.1. Convención sobre los derechos del niño; arts, 1, 2, 3 y 74.d  CCyC). Como sea, no se ha puesto en tela de juicio que actualmente en la ciudad de Carlos Casares esté localizado el centro de vida de los niños accionantes (art. 34.4 cód. proc.).

            Por lo demás, también en Carlos Casares tienen su domicilio real los abuelos accionados (ver f. 183), de manera que tampoco tienen interés procesal en plantear declinatoria para llevar la causa a la justicia ordinaria de la cabecera departamental. Es un principio general,  con origen ya en el derecho romano, que el actor debe seguir el fuero del reo (actor sequitur forum rei), porque es en el lugar donde presuntamente ha elegido ser demandada una persona donde se supone que cuenta con los medios más adecuados para su defensa.

            No sin  acotar que el reclamo de alimentos encuadra dentro de la competencia material de la justicia de paz letrada (art. 61.II.b ley 5827), destaco que  no cambia en nada la ecuación que, por excusación de la jueza titular de Carlos Casares, el expediente se haya radicado en Pehuajó, habida cuenta que no se ha puesto en duda que la jueza titular de esta ciudad sea la reemplazante legal de aquélla y que, al fin de cuentas, Pehuajó está más cerca del centro de vida de los niños y del domicilio de los demandados que Trenque Lauquen (arts. 2 y 3 CCyC; 34.4, 34.5.e y 384 cód. proc.).

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 243 contra la interlocutoria de fs. 238/239 vta., con costas a los apelantes vencidos (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 243 contra la interlocutoria de fs. 238/239 vta., con costas a los apelantes vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

 

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