Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Libro: 47- / Registro: 280
Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: P., F. M. C/ O., M. G. S/ REGIMEN DE VISITAS”
Expte.: -90051-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: P., F. M. C/ O., M. G. S/ REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -90051-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 14, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la queja de fojas 10/13 vta.?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Al resolver en estos autos, esta alzada, luego de disponer que el régimen de cuidado personal de J. M. fuera unipersonal en cabeza de su madre, lo hizo sin perjuicio del régimen de comunicación del niño con su padre, el que debería ser establecido en la instancia inicial, por consenso en la medida de lo posible.
Asimismo, se encomendó al juzgado que se adoptaran las salvaguardas necesarias, adecuadas y suficientes, requiriendo en su caso la participación de equipos interdisciplinarios especializados, para el cumplimiento de la decisión, de la manera menos traumática posible para el niño.
Justamente, fue ante la ausencia de consenso entre los progenitores, que la jueza, teniendo en cuenta lo decidido por esta cámara, consideró apropiado un abordaje interdisciplinario y en ese marco ordenó las medidas de prueba que consideró acordes y conducentes a establecer un régimen de comunicación apropiado a las circunstancias del caso (fs. 3).
No trasuntan una violación de los derechos del niño ni es manifiesto que anticipen una ruptura imprevista del vínculo de J. M. con su padre, como se alega a fojas 13 (IV., segundo párrafo).
Oportunamente, los progenitores tendrán la oportunidad de apreciarlas y formular los aportes que consideren pertinentes.
En fin, hay que recordar que, en general, las medidas para mejor proveer no resultan apelables y que los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba (arg. art. 36 inc. 2, del Cód. Proc.; arg. art. 710 del Código Civil y Comercial).
Por estos fundamentos, la queja debe desestimarse.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la queja de fojas 10/13 vta.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la queja de fojas 10/13 vta.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia E. Scelzo
Jueza
María Fernanda Ripa
Secretaría