Fecha del Acuerdo: 12-10-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 279

                                                                                 

Autos: “Q., J. O.  S/INHABILITACION”

Expte.: -90031-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “Q., J. O.  S/INHABILITACION” (expte. nro. -90031-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 210, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 146 contra la resolución de f. 145?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA  SCELZO DIJO:

            1- Sin desmedro de lo establecido por el art. 3 segundo párrafo de la ley 26.657, en cuanto a que se debe partir de la presunción de capacidad de todas las personas, pero en aras de dilucidar la situación de autos, donde exponen circunstancias e informes dispares acerca del  estado del salud del causante a saber:

            A fs. 55/56vta. obra informe de los peritos oficiales psicóloga y asistente social del juzgado de familia quienes manifiestan que desde la esfera psicológica no se observan signos de alienación mental en sentido jurídico.

            A fs. 68/69vta. informe del psiquiatra oficial quien expone que al momento no presenta indicadores de enfermedad psiquiátrica.

            A fs. 70/80 informes acompañados por el causante que concluyen en un deterioro cognitivo leve; pero también dan cuenta de serios problemas vinculares con su hijo.

            A f. 102: se agrega evaluación practicada en el Hospital de Carlos Casares de la que se desprende que su estado psíquico no presenta un riesgo cierto e inminente para sí o para terceros.

            Paralelamente el hijo del causante presentante de la denuncia de fs. 9/11vta.; a f. 85 denuncia existencia de causa de violencia familiar con parientes de otra ciudad  y  desórdenes en vía pública, ambas situaciones protagonizadas por su padre.

            Agrega a f. 90 informe entregado por médico tratante del causante entre los años 2002 y 2011, quien sin ver al paciente y en función de los dichos del denunciante y su oportuno diagnóstico indica “paciente que presenta juicio desviado y abolido sin conciencia de situación ni de enfermedad peligroso para sí y para terceros. Comporta demencia en sentido jurídico.”

            A f.152 obra carta documento de familiares dirigida al denunciante manifestando disturbios con el causante sucedidos en la localidad de Castelar.

            A f. 153 médico que lo trató solicita evaluación en clínica de Junín por ser peligroso para sí y para terceros . Refiere “delirio lúcido”.

            A  f. 171 informes periodísticos que involucran al causante en un episodio con arma de fuego e inicio de IPP 383.16.

            A  fs. 195/199 pericias psiquiátrica y psicológica en sede penal.

            La perito oficial Calvo manifiesta ahora que se advierten algunos rasgos obsesivos de personalidad tales como inflexibilidad y rigidez en relación a ciertas cuestiones de su vida cotidiana, que podrían traer como consecuencia dificultades en sus relaciones interpersonales.

            La peligrosidad del mismo debe ser considerada, teniendo en cuenta que se advierte en el mismo una tendencia a contemplar su propia perspectiva y una dificultad para reconocer las opiniones y necesidades de los demás, con la consecuente necesidad de participar de situaciones conflictivas, como también una probable tendencia a la impulsividad.

            De su parte el psicólogo Jorge Nuñez indica que presenta razgos conductales de rigidización, que pudieran devenir en impulsividades o conflictos interpersonales. De lo que se estima que si bien no se observan actualmente indicadores de peligrosidad, la posibilidad de impulsividad no debe ser plenamente descartada.

            En fin, este es a grandes rasgos el panorama existente en autos.

            2- En medio de lo anterior, a f. 144 con fecha 29-6-2015 el hijo peticionante de la inhabilitación de su padre solicita se disponga la conformación de una junta médica con médicos psiquiatras a fin de que determinen el real estado de salud de su padre.

            Ya la ley 26.657 de Salud Mental establecía un abordaje interdisciplinario en la materia; abordaje que es ratificado por el nuevo código Civil y Comercial (art. 31.c. CCyC).

            Y bien, en aras de despejar las dudas existentes en autos planteadas por el apelante y en miras a que la magistratura debe resolver sobre la cuestión de fondo por medio de una resolución razonablemente fundada (art. 3 CCyC), sin desmedro también del interés del denunciado (arts. 31, 32, 34 y concs. CCyC) teniendo en cuenta además lo normado en el artículo 37 del CCyC, entiendo prudente revocar el decisorio apelado y disponer que por medio de peritos oficiales de la Oficina Pericial local se realice un nuevo informe.

            El mismo deberá respetar las directivas tanto de la Ley de Salud Mental como del Nuevo Código Civil y Comercial, ciñéndose cuanto menos a los puntos indicados en el mencionado artículo 37 de la normativa fondal, como también a las exigencias de interdisciplina de las disposiciones vigentes; encomendando a la Jefa de esa Oficina que disponga qué profesionales de la misma han de practicar el dictamen y el número de éstos que habrá de intervenir, no advirtiendo obstáculo para que sea más de uno por cada especialidad, teniendo en cuenta que dicha Oficina posee más de un médico psiquiatra, más de un psicólogo, asistentes sociales e incluso médica laboralista; sin perjuicio del pedido de colaboración que pudiere realizar -de ser necesario- a los profesionales del juzgado donde tramita la causa (arts. 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. As.).

            De ser esto compartido deberán pasar los autos a dicha Oficina a fin de dar cumplimiento a lo encomendado.

            3- Sin perjuicio de lo anterior y siendo que al parecer el causante carecería actualmente de asistencia letrada (ver fs. 193), deberá arbitrar el juzgado de origen los medios para dar cumplimiento a lo normado los artículos 31.e., 36 y concs. del CCyC.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Dos convenciones internacionales llevaron en el orden interno a modificar la concepción en materia de capacidad jurídica y ejercicio de derechos de las personas con discapacidad: la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad -ley 25.280- y, más ampliamente, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ley 26.378).

            Un cotejo de estos tratados y de las normas de la ley nacional de Salud Mental 26.657 permite concluir la vigencia del principio de capacidad jurídica como derecho humano (arts. 3° y 5° LSM).

             En ese marco, dispone el art. 3: “En el marco de la presente ley se reconoce a la salud mental como un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona. Se debe partir de la presunción de capacidad de todas las personas. En ningún caso puede hacerse diagnóstico en el campo de la salud mental sobre la base exclusiva de: a) Status político, socio-económico, pertenencia a un grupo cultural, racial o religioso; b) Demandas familiares, laborales, falta de conformidad o adecuación con valores morales, sociales, culturales, políticos o creencias religiosas prevalecientes en la comunidad donde vive la persona; c) Elección o identidad sexual; d) La mera existencia de antecedentes de tratamiento u hospitalización”.

            Y agrega el art. 5: “La existencia de diagnóstico en el campo de la salud mental no autoriza en ningún caso a presumir riesgo de daño o incapacidad, lo que sólo puede deducirse a partir de una evaluación interdisciplinaria de cada situación particular en un momento determinado”.

            En cuanto al Código Civil y Comercial, el artículo 31 establece que la intervención estatal debe ser interdisciplinaria, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial y el artículo 37 señala los aspectos sobre los cuales, en una de las alternativas, deberá pronunciarse el juez, exigiendo para expedirse el dictamen de un equipo interdisciplinario, que oriente incluso en el régimen para la protección, asistencia y promoción de la persona, a modo de poder establecer -llegado el caso- redes de apoyo y personas que actúen con funciones específicas, acorde con la situación de que se trate.

            Pues bien, con estas breves referencias conceptuales y normativas, parece claro que la información obrante hasta ahora en la causa, no define pautas precisas para poder cumplir, en una de las opciones posibles, con todos los requerimientos legales enunciados.

            En este contexto, si bien el argumento utilizado por la jueza para desestimar el pedido del actor, basándose en que de las pericias existentes, que no fueron impugnadas, surgiría el estado de salud del causante, no aparece valedero, tampoco es procedente una junta médica integrada por peritos psiquiatras de parte, como fue propuesto por J. O. Q.

            Pues más allá del derecho de quien solicitó la declaración de aportar toda clase de prueba para acreditar los hechos invocados, va de suyo que las medidas propuestas deben ser útiles y no se percibe que lo fuera una junta médica integrada por peritos psiquiatras, que no se comparece con el paradigma de la interdisciplinariedad, el cual gobierna todo lo relativo a las restricciones a la capacidad. (fs. 144.II, 145; arts. 31.c, 36 -parte final-  y 37 último párrafo, del Código Civil y Comercial).

            Acaso si la insistencia del apelante consiste en determinar el estado de salud mental de Q., lo normado en la última parte del artículo 37 del Código Civil y Comercial, ha de entenderse que faculta al magistrado a proveer lo necesario para que ese ineludible dictamen de un equipo interdisciplinario, se cumpla, pues le será  imprescindible para fallar el asunto (fs. 148 /vta.).

            Por esta razón y observando –además– que el informe de perito psicóloga y asistente social, data del 3 de junio de 2014 (fs. 55/56vta., 57), el de la perito psiquiatra del 10 de febrero de 2015 (fs. 68/69vta.; v. también el aporte de fojas 71/77) y el de fojas 120, del mes de marzo de ese año, tratándose de una persona de edad avanzada, parece discreto revocar la decisión recurrida, pero con el alcance de disponer que por medio de la Oficina Pericial se realice un informe, con los recaudos que se puntualizan en el voto que abre este acuerdo.

            Previamente, y habida cuenta que quien ejercía el patrocinio legal de Q., ha renunciado a su función (fs. 193), se impone proveer a lo normado en el artículo 31.e, 35, 36, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial, garantizando la asistencia letrada de la persona en cuyo interés y beneficio se lleva adelante el proceso (arts. 31.b del Código Civil y Comercial).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Adhiero a ambos votos precedentes (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde revocar el decisorio apelado de f. 146 y disponer que por medio de la Oficina Pericial se realice un informe, con los recaudos del voto que abre el acuerdo, señalando, además, que habida cuenta que quien ejercía el patrocinio legal de Q., ha renunciado a su función, se provea lo normado en los arts. 31.e, 35, 36 2° párrafo del Código Civil y Comercial, garantizando la asistencia letrada de aquél.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Revocar el decisorio apelado de f. 146 y disponer que por medio de la Oficina Pericial se realice un informe, con los recaudos del voto que abre el acuerdo, señalando, además, que habida cuenta que quien ejercía el patrocinio legal de Q., ha renunciado a su función, se provea lo normado en los arts. 31.e, 35, 36 2° párrafo del Código Civil y Comercial, garantizando la asistencia letrada de aquél.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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