18-11-12

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 418

                                                                                 

Autos: “CANAVESIO HERMANOS S.R.L. C/ VIZCAR, JORGE EZEQUIEL S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -88370-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CANAVESIO HERMANOS S.R.L. C/ VIZCAR, JORGE EZEQUIEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88370-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 121, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 108 deducida contra la resolución de fojas 101/104 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. A fojas 84/85 vta. se presenta Jorge Ezequiel Vizcar y solicita levantamiento de embargo sin tercería respecto de todos los bienes embargados.

            A continuación también se presenta Jorgelina Isabel Scott planteando el levantamiento del embargo sin tercería que afectó al camión marca Ford, dominio XFU 138 (v. fs. 85).

            La jueza confiere traslado al actor a foja 87 y es contestado a fojas 91/94 vta..

            Finalmente se resolvió rechazar el pedido de Vizcar y hacer lugar

 

al incoado por Scott, para esto último se argumentço que con la documentación agregada se logró acreditar que el bien se encontraba en un predio de un tercero ajeno a la litis, que Scott es la propietaria del camión, y se consideró que todo ello no se desvirtuó mediante prueba en contrario (v. fs. 101/104 vta., ver específicamente f. 104 párr. 2do.).

            2. Se agravia el actor respecto del levantamiento sin tercería de la cautelar trabada sobre el camión marca Ford, dominio XFU 138.

            Aduce que lo que “se debe horadar es si al momento de la traba del embargo era su titular la sra. Scott” (sic, f. 113 vta.) y el único medio idóneo para acreditar ello -dice- es a través de un informe de dominio (formulario 02) que no fue traído. Sólo se acompañó el título de propiedad del camión, documental que no resulta suficiente -completa-.

 

            3. Entiendo le asiste razón al apelante toda vez que no probó la tercerista ser titular del bien a la fecha del embargo.

            Veamos: la diligencia de embargo se llevó a cabo el día 12/6/2012 (ver fs. 71/73 vta.) y el título de dominio glosado a f. 78/ vta. sobre el que pretende sostener su derecho la tercerista es de fecha anterior (11/3/2011).

             Así, se encuentra acreditado en autos quién era titular de domino del bien al 11 de marzo de 2011, pero no se sabe si esa realidad jurídica se mantenía al 6 de junio de 2012 en que se trabó la cautelar.

                   El título del automotor sólo acredita las condiciones del dominio hasta la fecha de anotación de dichas constancias en el título (art. 6, D-ley cit.), no pudiendo por ende sus constancias ir más allá de la fecha de su expedición (11/3/2011). En otras palabras, sabemos con el título del automotor quién resultaba ser propietario del mismo al 11 de marzo de 2011

 

(fecha de la expedición del título), pero no si esa situación se mantuvo con posterioridad a esa fecha.

                   Ello porque es la inscripción de buena fe en el registro del automotor lo que confiere al titular de la misma la propiedad del bien, no la tenencia de un título (art. 2 D-ley 6582/58), cuyo contenido pudo haber variado con posterioridad.

                   Siendo así, queda inacreditada con el sólo acompañamiento del título del automotor la titularidad dominial del mismo luego de la fecha de expedición del título.

                   En otras palabras, con el título de propiedad acompañado de fecha 11/3/2011 no ha sido acreditado de modo fehaciente la titularidad del dominio en cabeza de la tercerista Scott a la fecha de la traba de la cautelar cuyo levantamiento sin tercería se pretendió.

                   Es que la solicitud de levantamiento de embargo por vía incidental (levantamiento de embargo sin tercería del artículo 104 del ritual) resulta viable sólo cuando el peticionario está en condiciones de demostrar fehacientemente y sin que sea necesario para ello la sustanciación de un juicio de tercería, la titularidad en el dominio de los bienes embargados (conf. Colombo, Código procesal civil y Com. de la Nación, ed. 1969, v. I, pp. 545 y 561).

                   Debió el tercero traer la más concluyente de las pruebas sobre el mencionado dominio de la cosa embargada, según fuere su naturaleza, de manera que no pueda abrigarse duda sobre su derecho (Podetti, Tratado de la tercería, pág. 197, nro. 104″ (conf. Cám. 1ra., Sala II, La Plata, causa 145.544, reg. int. 615/70; cit. por Morello, Sosa y Berizonce en “Códigos …”, Librería Editora Platense – Abeledo Perrot,  segunda edición, reelaborada y ampliada, reimpresión,  T.II-B, 1995, pág. 479).

 

                   Y como se dijo, ello no sucedió en autos.

                   De tal suerte, corresponde estimar el recurso interpuesto, con costas en ambas instancias a la apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 69 y 274, cód. proc. y 31, d-ley 8904/77).

                   TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                   Corresponde estimar el recurso interpuesto, con costas en ambas instancias a la apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 69 y 274, cód. proc. y 31, d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar el recurso interpuesto, con costas en ambas instancias a la apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario