15-11-12

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 419

                                                                                 

Autos: “YANE MARIA DE LOS ANGELES  C/ PESSACQ CRISTIAN RODOLFO S/EJECUCION DE SENTENCIA”

Expte.: -88405-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar sentencia  en  los autos “YANE MARIA DE LOS ANGELES  C/ PESSACQ CRISTIAN RODOLFO S/EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -88405-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 18, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Que juzgado es competente?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1- Como principio, y salvo los supuestos de competencia absolutamente improrrogable,  los jueces sólo están autorizados a declarar su incompetencia ab initio de oficio (art. 4 CPCC)  o, más tarde, al resolver la excepción de incompetencia que hubiere opuesto el demandado (art. 352 CPCC) o al aceptar una inhibitoria cursada por otro juez que se considera competente (art. 10 CPCC).

Pero, si se sanciona una ley que altera la competencia, ¿puede el órgano judicial de oficio aplicar la nueva ley en una causa en trámite y ya pasadas las ocasiones en que pudo declararse incompetente?

La respuesta es que, en teoría y salvo disposición expresa de la ley que modifica las reglas de competencia, no puede si la causa ya se encuentra “radicada”.

La voz “radicación” tiene un significado muy particular, referido a la aplicabilidad a las causas en trámite de nuevas leyes que regulan la competencia. En ese contexto, el concepto de “radicación” sirve  como barrera  para impedir la inmediata aplicación a los juicios en trámite de las nuevas leyes que regulan la competencia: cuando una causa queda “radicada”,  una ley posterior a la “radicación” que altere las reglas de competencia no puede “sacarla” del juzgado en el que tramita para “llevarla” a otro.

 ¿Y cuándo opera la “radicación” a los fines de impedir la inmediata aplicación  de una ley nueva de competencia?

Se produce cuando,  no habiendo habido declaración oficiosa de incompetencia,  el demandado no  articula excepción de incompetencia  o cuando es desestimada la excepción de incompetencia.

 La radicación de la causa, así producida, impide en el futuro toda posterior declaración de incompetencia, de oficio o a pedido de parte (ver art. 352 párrafo 1° CPCC Nación y art. 334 CPCC La Pampa),  so capa de aplicarse una ley nueva, sancionada durante el trámite del proceso,  según la cual la causa  correspondiera ahora a otro juez.

 

2- Seguramente ya  “radicada” la causa de filiación y daños al  tiempo de entrar en funciones el fuero de familia (el 28/6/2010, según mención de f. 13, inobjetada), el juez civil no se declaró incompetente, y, estando ya en funciones ese fuero, emitió la sentencia definitiva.

Recalco: al ser emitida la sentencia definitiva por el juez civil, ya estaba funcionando el juzgado de familia.

En tales condiciones, no creo que exista margen para inaplicar lo dispuesto en el art. 166, proemio e inciso 7: le “corresponderá” al juez que dictó la sentencia -el civil-  ejecutarla.

Resta destacar que:

a-  en los precedentes mencionados por el juez civil a f. 13 in fine, se trataba de una situación diferente: había sentencia firme dictada por el juzgado civil antes de entrar en funcionamiento el juzgado de familia;

b-  tratándose de una situación diferente a la de los precedentes referidos, en la duda,  debió el juez civil abstenerse de declararse incompetente (arg. art. 486 párrafo 2° cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde declarar competente al Juzgado en lo Civil y Comercial n° 2.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar competente al Juzgado en lo Civil y Comercial n° 2.

            Regístrese. Hágase saber mediante oficio al Juzgado de Familia Nº 1 con copia certificada de la presente. Hecho remítanse los autos  a la Receptoría General de Expedientes para su toma de razón y remisión al juzgado competente (arts. 40, 45 y concs. Ac. 3397/08 SCBA). 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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