Fecha del Acuerdo: 13-9-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 89

                                                                                 

Autos: “P., R. C. (T., M. F.) S/ DIVORCIO  UNILATERAL”

Expte.: -89993-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., R. C. ( T., M. F.) S/ DIVORCIO  UNILATERAL” (expte. nro. -89993-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.162, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es   fundada la apelación de f. 150.II contra la resolución de fs. 139/140?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- El demandante en su postulación inicial del 29/10/2015  propuso el día 30/7/2013 como fecha retroactiva para la disolución de la sociedad conyugal, alegando que fue  entonces que se produjo la separación de hecho (fs. 53 vta. párrafo 1° y 56 vta.).

            En cuanto aquí interesa, presentada la demanda de divorcio el juzgado no dispuso clara y expresamente sustanciar todos sus aspectos, sino tan solo la propuesta reguladora del art. 438 CCyC (ver f.64 aps. III y IV).

            La parte demandada se notificó de ese traslado mediante el escrito de f. 81, el 3/2/2016 (ver f. 82.2) y, al responderlo, básicamente se ciñó a los límites de ese traslado (ver fs. 89/103 vta.).

            Por todo eso, es injusto considerar que la demandada, al ceñirse así, guardó silencio respecto de la fecha propuesta por el demandante para la eficacia retroactiva del divorcio en cuanto a la comunidad conyugal: no puede razonablemente  creerse que guardó silencio respecto de un extremo fáctico que no le fue clara y expresamente sustanciado (ver f. 139 vta. últimos dos párrafos; art. 18 CN; art. 3 CCyC; arts. 34.4, 34.5.c, 354.1 y concs. cód. proc.).

            Nada de lo anterior cambia teniendo a la vista “T., M. F. c/ P., R. C. s/ Divorcio por presentación unilateral”, del juzgado de familia.

            Sin perjuicio de la vigencia actual del divorcio (ver v.gr. f. 126 vta. I) y sin reactivar la retroactividad que había sido dispuesta a f. 126 vta. II, corresponde entonces revocar la decisión de f. 140 y, como se solicita cual alternativa en los agravios,  disponer la apertura de una instancia incidental para que las partes puedan tematizar específicamente lo concerniente a dicha eficacia retroactiva (f. 153 párrafo 3°; art. 178 y concs. cód. proc.; art. 480 CCyC).

            2- En cuanto atañe estrictamente a la pretensión de divorcio (no respecto de otras), la parte demandada se limitó a adherir (ver fs. 96.IX.b y  103 vta. IX.b).

            Así, lejos de ser baja la apelada retribución de 4 jus para esa labor de mera adhesión, parece ser más que suficiente en el caso (art. 22 d.ley 8904/77; arts. 3 y 1255 párrafo 2° CCyC; cfme. esta cámara sent. cit. a f. 140).

            Hoy, siendo procedente el divorcio por voluntad de uno solo de los cónyuges (arts. 437 y 438 CCyC), la presentación posterior del otro nada más adhiriendo al divorcio (f. 19.I)  es casi inoficiosa (arg. art. 30 d.ley 8904/77), a diferencia del régimen anterior –a cuya vista es que fue concebido el art. 45 parte 1ª d.ley 8904/77- en que era necesaria una presentación conjunta o, más aún,  una actuación contenciosa (art.9.I incs. 1 y 2 d.ley 8904/77).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde:

            a- estimar la apelación de f. 150.II en cuanto a la fecha retroactiva para la disolución de la sociedad conyugal, disponiendo que en primera instancia se sustancie un incidente a fin de que las partes puedan tematizarla, con costas ahora en cámara por la cuestión al demandante apelado vencido (ver  1er. agravio a fs. 152/153 y 156/158 vta.; art. 69 cód. proc.).

            b- desestimar la apelación de f. 150.II con relación al monto de los honorarios del abogado Juan Domingo Hernández.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a- Estimar la apelación de f. 150.II en cuanto a la fecha retroactiva para la disolución de la sociedad conyugal, disponiendo que en primera instancia se sustancie un incidente a fin de que las partes puedan tematizarla, con costas ahora en cámara por la cuestión al demandante apelado vencido (ver  1er. agravio a fs. 152/153 y 156/158 vta.).

            b- Desestimar la apelación de f. 150.II con relación al monto de los honorarios del abogado Juan Domingo Hernández.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.