Fecha del Acuerdo: 21-9-2016. Aclaratoria.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

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Libro: 47- / Registro: 262

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Autos: “G., M. A.  C/ B., M. A. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO”

Expte.: -89976-

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            TRENQUE LAUQUEN, 20 de septiembre de 2016.

            AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria de fs. 149/151 contra la resolución de fs. 126/128.

            CONSIDERANDO.

             Tres son los motivos  por los que la legislación procesal admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).

            Pero  no  se dan en el caso ninguno de esos supuestos pues en la resolución del 02-08-2016 se expresaron concretamente los motivos por los que se fijaron, bien o mal, los honorarios de la abogada Blanco en la cantidad de pesos equivalente a 1,5 Jus (ver puntos 3-b- y 6-), por manera que no existe omisión, error material u oscuridad que deba subsanarse.

            Entonces, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la aclaratoria de fs. 149/151 contra la resolución de fs. 126/128.

            Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

 

 

 

 

 

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