Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1
Libro: 47- / Registro: 263
Autos: “PRIMO WALTER DANIEL S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”
Expte.: -90010-
TRENQUE LAUQUEN, 20 de septiembre de 2016.
AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación de foja 487 contra la regulación de fojas 486/vta..
CONSIDERANDO.
a- la regulación de fojas 486/vta. se ajusta a los parámetros establecidos a partir del caso ‘Sproviero’, en tanto que si sobre el activo de $ 37.000 (v. fs. 481vta. punto II última parte) se tomara la alícuota máxima del 12 % que determina la ley, el honorario resultante a distribuir entre la sindicatura y el letrado del fallido, resultaría menor a los tres sueldos de secretario de primera instancia, que es el piso fijado por el artículo 267 de la ley 24.522, para el supuesto contemplado en el inciso 4 del artículo 265 del mismo cuerpo legal (esta cámara, causa citada, L. Honorarios n° 18, Reg. N° 98);
b- la distribución entre los síndicos y el abogado del fallido, consignando para los primeros un ochenta por ciento prorrateado de acuerdo a las tareas que llevaron a cabo cada uno -Figal y Kurten- y para el segundo un veinte -Gómez-, responde en general al criterio seguido por esta alzada, tomando en consideración que la sindicatura llevó adelante una labor más activa que la del aludido letrado (arg. art. 13 del decreto ley 8904/77; arts. 240, 265.4 de la ley 24.522; esta cámara, ‘Pontieri’, del 15/3/2005, L. n° 20, Reg. N° 25; ídem., ‘Junco’, L. n° 40, Reg. N° 360);
c- el 10 de diciembre de 2014 el juzgado reguló los honorarios, tomando como base de distribución la suma de $ 67.925,07, que representaba a ese momento la suma de los tres sueldos de secretario de primera instancia, fijado en $22.641,69 por el Acuerdo de la S.C.B.A. 3705/ 14 de fecha 14/5/2014.
d- entonces teniendo en cuenta que el apelante no ha indicado por qué considera exiguos los honorarios regulados a su favor, ni se advierte manifiestamente error in iudicando en los parámetros tomados por el juzgado la apelación de f. 487 debe ser desestimada (art. 34.4. del cpcc.; esta cám. expte. 88237 L. 43 Reg. 347, entre otros).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso deducido a f. 487 y en consecuencia confirmar los honorarios del síndico Pedro Kurten.
Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia E. Scelzo
Jueza
María Fernanda Ripa
Secretaría