Fecha del Acuerdo: 10-5-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 129

                                                                                 

Autos: “F., S. V.  C/ Q., F. D. S/MATERIA DE OTRO FUERO”

Expte.: -89859-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., S. V.  C/ Q., F. D. S/MATERIA DE OTRO FUERO” (expte. nro. -89859-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 122, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 112/113 vta. contra la resolución de f. 111?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Si bien la especie comenzó en el Juzgado en lo Civil y Comercial número uno, comprendiendo las materias de daños y perjuicio derivados de la falta de reconocimiento oportuno de la paternidad, tenencia, alimentos y régimen de visitas -según se desprende de los fundamentos de la resolución del 26 de abril de 2011 (fs. 28)-, el juez se declaró incompetente para entender en las mismas, se inhibió y remitió el expediente al Juzgado de Familia.

Este juzgado, aceptó la competencia y -en lo que interesa destacar- pasó las actuaciones a la Consejera de Familia, desglosándose la demanda (fs. 33/vta.). Luego, ante la aclaración de fs. 38, el juzgado también aceptó la competencia por el reclamo de régimen de visitas, tenencia y alimentos (fs. 39).

En el curso del trámite ante la Consejera de Familia, se convocó a audiencia a las partes (fs. 43/vta., 56/vta.) y en la del 16 de septiembre de 2011 (fs. 58) se acordó una cuota alimentaria provisoria, estableciéndose una nueva convocatoria, para el 25 de noviembre del mismo año. De esta audiencia resultó una nueva cuota alimentaria provisoria, y la fijación de otra reunión, esta vez para el 12 de marzo de 2012.

Ese día, las partes acordaron la cuota alimentaria definitiva, un amplio régimen de visitas a favor del padre, solicitando la requirente la culminación de la etapa previa y la homologación del acuerdo (fs. 67).

En definitiva, el 25 de marzo de 2013, la jueza decretó la finalización de la etapa previa y homologó el acuerdo referido a cuota alimentaria y régimen de visitas (fs. 72/74 vta.).

Nada se dijo ni decidió en la especie, respecto de aquella petición inicial de daños y perjuicios, que quedó en el camino. Y que fue activada aparte, al promoverse la demanda en los autos ‘F., S. V. c/ Q., F. D. s/ acción compensación económica’, el 30 de octubre de 2012, por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial dos (fs. 22/29/vta., de esos autos). Que, a la postre, también quedaron radicados ante el Juzgado de Familia, previa inhibición del juez que previno, aceptada por la jueza de aquel (fs. 95/96/vta., 106/vta.).

En este contexto y en trámite este último proceso, la petición en que se ordenara la producción de prueba, articulada en los presentes autos, no pudo sino tener la respuesta de fs. 114. Pues con la resolución de fs. 72/74 vta. la materia tratada, se había agotado. Quedando en trámite el otro proceso de daños (835 a 837 del Cód. Proc.).

En definitiva, en el estado actual de ambos procesos, resulta que el de la especie quedó agotado con la resolución homologatoria de fs. 72/74vta. sin perjuicio que continúa en trámite el referido a la acción de compensación económica, en el cual el interesado deberá peticionar conforme a su estado (fs. 106 de esos autos).

Por lo expuesto y con las salvaguardas que surgen de los desarrollos precedentes, se rechaza la apelación subsidiaria (arg. arts. 34.4, 162, 163.6, 309, 835 a 837 del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde rechazar la apelación subsidiaria de fs. 112/113 vta..

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Rechazar la apelación subsidiaria de fs. 112/113 vta..

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

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