Fecha del Acuerdo: 31-8-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 246

                                                                                 

Autos: “BENVENUTO JORGE NICOLAS C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP.LTDA. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -89985-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y un  días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BENVENUTO JORGE NICOLAS C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP.LTDA. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -89985-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 237, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de f. 158 vta. II.1 contra la resolución de f. 115?

SEGUNDA¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Si se mantiene en pie la notificación de fs. 109/111, no es incorrecta la declaración de rebeldía de f. 115. De ello se extrae que la forma de hacer caer esa declaración no es articulando apelación contra ella, sino incidente de nulidad contra esa notificación (arg. art. 174 cód. proc.), el cual no fue entablado (art. 34.4 cód. proc.).

            A mayor abundamiento, Arista no ofreció prueba pertinente en contra ni menos atinó a redargüir de falsas las diligencias del oficial notificador (art. 393 cód. proc.), según las cuales vive allí -en función de averiguaciones en el vecindario- (f. 110), se dejó aviso previo (f. 110) y  se realizó  la notificación al día siguiente en la persona de un hijo del accionado (f. 111); esta última situación no objetada formalmente -recepción de la cédula por el hijo- es mucho más precisa y sólida que los intangibles e inacreditados “trascendidos” en virtud de los cuales dice  Arista que se enteró de la acción en su contra (ver f. 158 vta. párrafo 2°; arts. 289.b y 296.a CCyC; arts. 375 y 384 cód.proc.).

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde declarar improcedente la apelación subsidiaria de f. 158 vta. II.1 contra la resolución de f. 115, con costas en cámara al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Declarar improcedente la apelación subsidiaria de f. 158 vta. II.1 contra la resolución de f. 115, con costas en cámara al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.