Fecha del Acuerdo: 23-8-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 236

                                                                                 

Autos: “W., E. N. C/ S., Y. V. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

Expte.: -89988-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “W., E. N. C/ S., Y. V. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -89988-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 33, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la resolución de f. 22 apelada subsidiariamente a f. 27.IV?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Las resoluciones en materia de tenencia y visitas de hijos (hoy, cuidado y comunicación, arts. 648, 652 y concs. CCyC) no causan estado, pudiendo ser modificadas en todo tiempo si las circunstancias así lo aconsejan (ver esta cámara: “Guiñazú c/ Duhalde” 14/5/2013 lib. 44 reg. 123; “Rissolo c/ Huss” 26/12/2012 lib. 43 reg. 476; etc.).

Por lo tanto, si bien o mal el padre aspira a lo que considera un cambio en esa temática, para sustanciar su pretensión no cabe exigirle –menos aún sin ningún fundamento normativo-  que reformule su pretensión so pretexto de que su éxito en nada variaría el régimen actual;  eso así, es más,  sin perjuicio del acuerdo conciliatorio que pudiera ser alcanzado en cualquier momento con intervención del juzgado (art. 15 Const.Bs.As.; arts. 34,4, 36.4, 169 párrafo 2°, 336, 827.g, 838 párrafo 1°, 494 párrafo 1° y concs. cód. proc.).

HALLO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde,  revocar la resolución de f. 22.l

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución de f. 22.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.