Fecha del Acuerdo: 17-8-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado der Guaminí

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 233

                                                                                 

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ HERNANDEZ, FLORENCIA NORA S / EJECUCIÓN PRENDARIA”

Expte.: -89992-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ HERNANDEZ, FLORENCIA NORA S / EJECUCIÓN PRENDARIA” (expte. nro. -89992-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 16, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  procedente  la   queja  de  fs. 12/13.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La providencia que deniega un recurso –en la especie, la apelación subsidiaria de fojas 8– no es susceptible de uno nuevo, aun cuando se lo presente como revocatoria con apelación en subsidio, sino que debe atacarse por el recurso de queja, directo o de hecho regulado en el artículo 275 del Cód. Proc.. Porque es el que corresponde ante toda situación en que se cercena al derecho de articular recurso ante la alzada para revisar la resolución que ha causado agravio.

Por manera que frente a la providencia de fojas 9, que decretó extemporánea la presentación de fojas 8 que contenía un recurso de reposición con apelación subsidiaria, en cuanto implicó denegar esta última, debió deducirse queja y no una nueva apelación, aun cuando fuera en subsidio.

En este marco, fue acertada la providencia de fojas 11 que la desestimó.

De consiguiente, desde que con el escrito de fojas 10, el quejoso se notificó expresamente de la providencia de fojas 9, notificación que no pudo ocurrir más allá del 6 de julio (fs. 11),  y como la interposición de aquel remedio inadecuado no pudo tener la virtualidad de suspender o interrumpir el plazo para articular el recurso directo ante esta alzada, el deducido el 1 de agosto devino extemporáneo (arg. arts. 275 del Cód. Proc.; S.C.B.A.,  Ac. 965251, sent. del  10/06/2009, ‘Bahicon S.R.L. c/ Bahía Automotores S.A. y ot. s/ Cobro de pesos. Rec.de queja’, en Juba sumario  B37784).

Ciertamente que el martillero no se ha presentado con patrocinio letrado. Ello podría llevar a la aplicación del artículo 57 del Cód. Proc., ordenando que la omisión fuera salvada. Pero es de toda evidencia que aunque la ratificación por letrado se produjera, eso no podría variar la respuesta que aquí se le da. Aunque sí le ocasionaría, quizás, un costo adicional. Motivo que, adicionado a la cuestión de fondo que está en juego (libramiento o no de una cédula), aconseja prescindir de ese proceder.

En definitiva, la queja se desestima.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

A f. 8 se planteó apelación; denegada a f. 9, contra la denegación se planteó nueva apelación a f. 10; denegada a fs. 11, recién se acudió en queja a fs. 12/13.

Tal como se explica en el voto inicial, la denegación de f. 9 debió ser motivo de queja y no de nueva apelación a f. 10, resultando entonces inadmisible ésta cuando debió ser utilizada aquélla (arts. 34.4 y  275 cód. proc.).

Por lo tanto, se ajusta a derecho la decisión del juzgado al resolver como lo hizo en el párrafo 2° de la providencia de fecha 6/7/2016: la denegación de f. 9 no era susceptible de apelación sino de queja.

Adhiero en esos términos a la solución propuesta en el voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la queja de fs. 12/13.

              TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la queja de fs. 12/13.

Regístrese. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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