Fecha del Acuerdo: 13-7-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 205

                                                                                 

Autos: “BELLAGAMBA LARA, AGUSTIN ANGEL C/ SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ INCIDENTE DE REVISION”

Expte.: -89934-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de julio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BELLAGAMBA LARA, AGUSTIN ANGEL C/ SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -89934-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 225, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones  de  fs. 177 y 181?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La firma del pagaré importa admisión de la deuda y de  la recepción del dinero: firmarlo es comprometerse a devolver lo que se asume  como previa o simultáneamente recibido (art. 384 cód. proc.; arg. arts. 314, 1800, 1801, 733, 1830 y 1831 CCyC; ver fs. 8/vta. ap. 4.3.).

No obstante, para evitar el concilio fraudulento entre el deudor y terceros falsos acreedores sólo cartulares, en materia concursal se ha exigido en instancia de revisión la prueba de la causa del libramiento. Esta concepción no es aplicable aquí, si los demás  acreedores insinuados -no fiscales-  son de fecha posterior al fallecimiento de la libradora: ésta no pudo firmar el pagaré con la intención de burlar los derechos de acreedores que al firmar no tenía ni sabía que podía llegar a tener (ver f. 5 vta.; art. 384 cód. proc.; ver expte. principal: certificado de defunción a f. 7; informes individuales de los créditos por honorarios judiciales  de González,  García y Mazzocchini, a fs. 190/193, 205/209 y  219/224).

 

2- ¿Cuál pagaré? En el caso, aquél que, aunque no incorporado aquí, fue el título ejecutivo  base de “Bellagamba Lara, Agustín Ángel c/ Sucesores de Alicia Eva Indart s/ Cobro ejecutivo” (ver f. 9 vta. 5.2.; expte. principal: informe individual de la sindicatura, a fs. 256/272); allí, la firma atribuida a la causante fue adverada por prueba pericial caligráfica  (ver f. 9 vta. 5.2.). A diferencia de otras circunstancias, nada de eso fue puntualmente negado por la parte concursada  a fs. 40/vta. ap. 3.4. (arts. 34.5.d, 354.1 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

Además, esa prueba caligráfica no fue desvirtuada aquí por contraprueba alguna (ver f.  45 vta.  ap. 5.2.;  arts. 374,  375 y 474 cód. proc.; art. 314 CCyC).

 

3- En defecto de pacto (ver aserto a f. 174 vta. párrafo 3°, no materia de agravio; art. 260 cód. proc.), los intereses deben computarse a partir del vencimiento del vale,  en principio al tipo corriente en el Banco de la Nación en la fecha del pago y hasta la presentación en concurso (art. 52.2 d.ley 5965/63; art.768.2 CCyC; art. 19 ley 24522).

Si al tiempo de la liquidación se advirtiere alguna clase de desajuste o contraindicación jurídica, debería hacérsela valer oportunamente (arts. 34.4 y 501  cód. proc.).

 

4- Con respecto a la multa del art. 526 CPCC, el juzgado no hizo lugar a la revisión argumentando que no fue impuesta por el juzgado antes de la presentación en concurso, de modo que no existe crédito concursal por ese rubro (ver f. 176 vta. ap. C).

Si el juez concursal impusiera la multa en instancia de verificación so pretexto de que tendría las mismas atribuciones que las del juez del ejecutivo (ver f. 207 vta.), el crédito receptado como concurrente paradójicamente no sería concursal, pues la causa del crédito así receptado sería la propia resolución judicial que impusiera la multa luego de la presentación en concurso (art. 32 ley 24552; art. 726 CCyC).

 

5- No corresponde que la cámara abra juicio ahora sobre las cuestiones planteadas a fs. 205/vta. ap. 5, toda vez que no fueron sometidas al conocimiento y decisión del juzgado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

6- Las costas de primera instancia deben ser impuestas a la parte concursada en tanto y en cuanto prospera la revisión (capital más intereses) y a la parte incidentista en la medida en que no prospera (multa). Rigen aquí los artículos 68, 274 y 71 CPCC, por remisión del art. 278 ley 24522.

Las de cámara:

a- por la apelación de f. 181, a la parte apelante infructuosa (arts. 68 y 77  párrafo 2° cód. proc.);

b- por la apelación de f. 177, a la parte apelada en cuanto a los intereses y a la parte apelante en cuanto a la multa (arts. 68, 71 y 77  párrafo 2° cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 181 y, en cambio, estimar la de f. 177 sólo parcialmente en cuanto a intereses y costas de 1ª instancia; con costas en cámara como se indica en el considerando 6-  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 287 ley 24522 y art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 181 y, en cambio, estimar la de f. 177 sólo parcialmente en cuanto a intereses y costas de 1ª instancia; con costas en cámara como se indica en el considerando 6-  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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