Fecha del Acuerdo: 3-5-2016. Usucapión.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 32

                                                                                 

Autos: “LOPEZ CARLOS ALBERTO C/ RISSO FRANCISCO Y OTRO/A S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

Expte.: -89762-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPEZ CARLOS ALBERTO C/ RISSO FRANCISCO Y OTRO/A S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -89762-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 152, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 137 contra la sentencia de fs. 130/131 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Como es sabido, corresponde a los jueces declarar el derecho a partir de los hechos alegados y probados, es decir, les compete calificar jurídicamente los hechos aducidos y comprobados.

Y bien, el demandante sostiene ser poseedor desde 2006, pero cesionario de las siguientes posesiones anteriores:

            a- de la ejercida por Toledo desde abril de 1997 hasta el 12/1/2006, mediante contrato de fs. 10/11 de fecha 12/1/2006;

            b- de la desplegada por Ruiz, desde mediados de 1993 hasta mediados de 1997, a través del contrato de fs. 13/14 de fecha 16/10/2012.

            Aún dando todo el crédito a esa versión -venga de donde viniere ese crédito, por ejemplo, de las declaraciones testimoniales en torno a cuya apreciación se sustenta buena parte de los agravios-, resulta que de ella no dimana el derecho afirmado en demanda (arts. 330.4, 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.). En efecto, he abalizado subrayando y con letra cursiva el punto débil de la posición expuesta por el demandante, porque Ruiz no pudo ceder recién en 2012 los derechos y acciones derivados de una posesión que de alguna manera había perdido antes, en tanto desde 1997 y hasta 2006 el poseedor fue Toledo; la cesión de Ruiz es la cesión de algo que en 2012 ya no tenía, o sea, es la cesión de nada.  No se pueden ceder los derechos y acciones posesorios de una posesión que se ha perdido, pues, desde que se ha perdido la posesión  ya no existen los derechos y acciones posesorias dependientes o derivados de ella (arts. 2445 y 2456 CC; también arts. 2452, 2453, 2454 y 2455 CC). Cito artículos del Código Civil porque las cesiones sucedieron bajo su vigencia (ley 27077), de modo que transmitieron la posesión   o no pudieron transmitir una ausencia de posesión según las reglas civiles aplicables por entonces  (art. 7 CCyC).

            Nótese que en la cláusula PRIMERA del contrato de f. 10/11 Toledo atina a explicar que se encuentra en posesión del inmueble desde abril de 1997, pero sin indicar  que esa posesión le hubiera sido derivada de o entregada por Ruiz,  de modo que Ruíz  fuera autor de la posesión de Toledo y  Toledo sucesor particular de la posesión de Ruíz;   en la demanda tampoco se aduce que hubiera habido alguna clase de transmisión voluntaria de la posesión de Ruiz a Toledo en 1997,  para justificar que Toledo hubiera comenzado a poseer en 1997 continuando inmediatamente al poseedor anterior Ruiz (art. 4005 CC; art. 1901 CCyC). De modo que,  cuando Toledo hizo la cesión de su posesión a López desde abril de 1997 hasta enero de 2006, no estaba incluida  la posesión ejercida por Ruiz desde mediados de 1993  hasta mediados de  1997; y mal podía estarlo según la tesis de la demanda,  ya que la única cesión que se alega que hizo Ruiz fue a López en 2012, de modo que, en coherencia, mal pudo haberse alegado en demanda que Ruiz en 1997 también había cedido esa misma posesión a Toledo.

            Entonces, contando el plazo de 20 años desde abril de 1997, resulta que  evidentemente no estaba cumplido al momento de la demanda (26/8/2013, f. 26 vta.) y ni siquiera lo está ahora (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.; art. 2537 párrafo 1° CCyC y art. 4015 CC).

            En definitiva, en forma semejante que el sentenciante inicial,  creo que “el actor no logró demostrar los extremos exigidos para que opera la adquisición del dominio por el transcurso del tiempo” (ver f.131, párrafo pre-anterior al “RESUELVO”); específicamente, el extremo relativo al tiempo legal. Para mayor claridad aún, digo que  no he necesitado discurrir si efectivamente el actor probó o si no probó la posesión pero por menos tiempo, lo que quiero decir se resume en un contrafáctico: aunque en el mejor de los casos hubiera probado la posesión, no alcanzaría los 20 años en tanto rectamente computada (arts. 34.4, 266 y 384 cód. proc.).

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 137 contra la sentencia de fs. 130/131 vta., con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 137 contra la sentencia de fs. 130/131 vta., con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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