Fecha del Acuerdo: 24-5-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 47 / Registro: 154

                                                                                 

Autos: “M., M. E. C/ E., G. E. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -89833-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. E. C/ E., G. E. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89833-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 79, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 70 contra la resolución de fs. 667vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. A f. 70 Eugenia C. Chineschnuk, curadora definitiva del demandado, apela -por altos e improcedentes- los honorarios regulados a favor de la curadora ad-litem y a los bienes, abogada Edith Miguel a fs. 66/vta..

2. Respecto a la improcedencia de los honorarios regulados a favor de la letrada Miguel, alega la apelante que al haber sido la misma designada en los términos del art. 91 de la ley 5827 (según ley 14.365), sus honorarios están a cargo del Presupuesto del Poder Judicial.

Pero este tema ya fue abordado por la jueza al resolver la incidencia generada en torno a la base regulatoria, donde haciendo alusión a lo resuelto por esta Cámara, indicó que la actuación de la abogada Miguel lo era como curadora ad-litem y curadora a los bienes de Guillermo Echevarría (ver f. 58 vta. pto. 3, 2do. párrafo), para concluir aprobando la base regulatoria propuesta por la abogada Miguel a fs. 41/vta., resolución que no fue apelada.

Así, al practicarse la regulación de fs. 66/vta., el carácter en que actuó la abogada Miguel en los presentes, bien o mal, se encontraba firme.

A mayor abundamiento, cabe señalar que en el presente incidente se le dio intervención a la letrada en el carácter de curadora ad-litem y curadora a los bienes (v. f. 8), habiendo actuado en esos términos en cada presentación realizada en el presente, y así fue también considerada por la jueza a quo (v. escrito de fs. 12/vta.; audiencia de f. 13, sentencia homologatoria de fs. 18/vta., escrito de fs. 37/vta., resolución de f. 38/vta.).

3. En cuanto al monto de los honorarios, hay que destacar en la especie, que el pedido de aumento de cuota alimentaria tramitó por incidente (fs. 6), por lo que debe aplicarse para determinar los honorarios el artículo 47 del decreto ley 8904/77.

Ahora bien, la labor interesante de la abogada Miguel consistió en la presentación del escrito de fs. 12/vta. y en su actuación en la audiencia de conciliación de f. 13 donde se logró un acuerdo, posteriormente homologado a fs. 18/vta..

Así las cosas, habiendo llegado las partes a un acuerdo en sede judicial a raíz de la audiencia del 13 de mayo de 2013 (ver f. 13), las tareas desarrolladas por la abogada Miguel (las concernientes al logro del acuerdo) deben ser valoradas como mínimo en igual medida que lo establecido para el caso de los acuerdos extrajudiciales (arts. 2 y 1255 CCyC y art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

Por consiguiente, tomando una alícuota del 15% -usual en cámara para los juicios de alimentos-, y reducida en un 50% por haber arribado a un acuerdo (arg. art. 9.II 10 del mismo cuerpo legal) a eso debe adicionarse bajo las circunstancias del caso un 5% de ese parcial por la labor complementaria de fs. 12/vta (ver entre mucho otros “R., N. A. c/ V., L. E. s/ Alimentos” sent. del 3-11-2015, L. 46, R. 365;  “B., S. L. c/ D., C. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” sent. del 14-10-2015, L. 46, R. 340).

Así, la cuenta entonces sería: base -$95808 (ver f. 59)- x 15% -alícuota usual- x 50% -arg. art. 9.II 10- x 25% -art. 47- + (5% de lo anterior), lo que arroja la suma final de $ 1886.22 para la abogada Miguel (citas legales correspondiente al dec. ley 8904/77).

En definitiva, corresponde estimar el recurso de f. 70 y reducir el honorario de la abogada Miguel, fijándolo en la suma de $ 1886.22.

4. Por último, en cuanto al pedido que se revea la sentencia de Cámara del expte. 87761, más allá de la admisibilidad o no de su planteo en este trámite, tematizada la cuestión recién en esta alzada al expresar agravios, el planteo escapa al poder revisor de la cámara (arts. 34.4, 163.6., 266, 272, cód. proc. y art. 543 CCyC).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde:

a- Estimar parcialmente la apelación en cuanto “por altos”, y en consecuencia reducir los honorarios de la abog. Miguel a la suma de  $ 1976.

b- Confirmar la sentencia apelada en lo demás que ha sido materia de agravios, con costas al alimentante, a pesar del éxito parcial de su recurso, como es regla en esta materia a fin de no afectar la integridad de la cuota (esta cám., 15-03-94, “E., S. N. c/ A., C. E. s/ Alimentos y Litis Expensas”, L.23 R.28; ídem, 05-12-00, “V., L. B. c/ G., E. s/ Alimentos”, L.29 R.284; arg. art. 69 CPCC) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Estimar parcialmente la apelación en cuanto “por altos”, y en consecuencia reducir los honorarios de la abog. Miguel a la suma de  $ 1976.

b- Confirmar la sentencia apelada en lo demás que ha sido materia de agravios, con costas al alimentante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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