Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial
Libro: 47- / Registro: 101
Autos: “OKNER, MARCELO ADRIAN Y OTRA S/ QUIEBRA”
Expte.: -89856-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “OKNER, MARCELO ADRIAN Y OTRA S/ ··QUIEBRA” (expte. nro. -89856-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 765, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de foja 746 contra la resolución de fojas 744/745?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El tema principal que debe decidirse, es el relativo a si el síndico requiere o no autorización judicial para desistir de los autos caratulados ‘Okner Marcelo Adrián y otra c/ Banco de la Nación Argentina s/ daños y perjuicios’. Porque es lo que tal funcionario pidió expresamente a fojas 723, III, y los fallidos captaron, al punto tal que claramente se opusieron a que se concediera a la sindicatura tal permiso (fs. 728, segundo párrafo). Por encima de toda imprecisión, incongruencia o contradicciones que hubieran encontrado en el escrito (fs. 752.2 y vta.).
El juez del concurso, en lo que interesa destacar, entendió que no era necesaria tal autorización y que tampoco estaba dentro de sus deberes otorgarla o denegarla. Por lo cual dejó esa decisión en manos del órgano del concurso.
2. Ahora bien, cabe recordar que la intervención del síndico en tal proceso, ya había sido dispuesta a fojas 427/vta.b, al igual que el deber de colaboración de los fallidos en lo que se refería a llevar adelante la acción (fs. 488.3., 504/505 vta.).
Y por lo que se ha reseñado, el juez -al fin y al cabo- no otorgó la autorización solicitada por la sindicatura, a la cual los fallidos hubieron formulado oposición. Más allá que los argumentos esgrimidos no conformen.
En este marco, en cuanto atañe a este punto, los apelantes carecen de agravio actual. Sin perjuicio, claro está, de lo que pueda surgir en el futuro, si el síndico decidiera plantear el desistimiento de que se trata. Lo que en el momento actual no ha ocurrido.
Siguiendo a la Suprema Corte, puede suscribirse que: ‘Carece de legitimación para recurrir la sentencia la parte que no posee un interés actual y concreto en su resolución, sino apenas un agravio meramente hipotético o conjetural’ (S.C.B.A., L 116909, sent. del 12/03/2014, ‘Argüello, Alejandro C. c/ Gases Lucarelli S.R.L. s/ Accidente de trabajo’, en Juba sumario B57650).
3. Tocante a la intervención de los fallidos en el referido expediente, fue mencionado antes que el deber de colaboración de ellos quedó expuesto a fojas 488.3, cuando se dijo, en lo pertinente, que: ‘…teniendo las especiales características del reclamo por daño moral efectuado por los fallidos, dado el deber de colaboración que se la imputa al deudor fallido, deberán aquellos colaborar con la sindicatura en lo que respecta a llevar adelante la acción…’. Lo cual es útil también para este momento (fs. 753).
No obstante, para mayor satisfacción de los recurrentes, es de mencionarse que si bien, en principio, declarada la quiebra el fallido pierde legitimación procesal para seguir interviniendo en todo litigio referido a los bienes en que se los desapodera, debiendo actuar el síndico, cabe admitir su intervención si a través de él se accede a la verdad jurídica o se defienden mejor los intereses del proceso universal, coadyuvando con el síndico (art. 18 Constitución Nacional, art. 15 Constitución de la Provincia de Buenos Aires). Pues la pérdida de legitimación dispuesta en el primer párrafo del artículo 110 de la ley 24.522 debe conjugarse con la expresa facultad que contiene dicha norma que habilita al fallido para solicitar medidas conservatorias judiciales, en cuanto retiene la titularidad del derecho controvertido, y con la verificación de supuestos excepcionales, como podría ser la inactividad del funcionario, que le permitan reclamar en el caso concreto y para un cometido determinado una participación puntual necesaria para conjurar la situación planteada (Rouillón, A. A. N., ‘Código de Comercio…’, t. IV-B pág. 201). Sobre todo si no se obstruye el trámite del principal y el ejercicio de sus derechos pueden contener la existencia de un posible remanente, así como contribuir a incrementar el activo en beneficio de la masa de acreedores (C.S., C3103.XL, sent. del 21-11-2006, ‘Cakimún S.A. c/ Procter y Gamble S.A. s/ ordinario’, www. csjn.gov.ar, ‘Revista de Derecho Privado y Comunitario, nª 20006-3, pág.474; en Rivera-Roitman-Vítolo, ‘Ley de concursos y quiebras’, t. III pág. 278).
Dicho esto en función de lo que fue expuesto a fojas 755 y vta..
4. Con esta salvedad, en lo demás, se desestima el recurso.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de foja 746 contra la resolución de fojas 744/745.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de foja 746 contra la resolución de fojas 744/745.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.