Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
Libro: 47- / Registro: 27
Autos: “F., E. Y D., L. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA.”
Expte.: -89786-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., E. Y D., L. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA.” (expte. nro. -89786-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 73, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fs. 45/vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
a. El procedimiento de divorcio se asentó en la presentación conjunta de la demanda (v.fs. 14/16) y las audiencias de ley (v.fs.27 y 30).
No obstante, en el mismo escrito inicial las partes acordaron sobre las cuestiones de cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos ratificándolas en los mismos términos posteriormente (v.f. 14vta. punto IV, 30, 35 y 36/vta. punto I.-).
A fs. 38/39 se dictó sentencia de divorcio y se homologó el acuerdo sobre aquellas cuestiones (v. fs. cits. punto III).
Se regularon honorarios a los profesionales intervinientes sólo por el trámite del divorcio (v. puntos I) y IV) de la sentencia y normativa arancelaria allí citada).
La regulación fue apelada por el abog. Garrote que consideró exigua su retribución profesional, señalando en sus fundamentos, justamente que la regulación debía comprender no sólo las tareas en cuanto al divorcio, sino las que se concretaron en el acuerdo sobre los demás aspectos: cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos. Readecuado como convenio regulador en los términos de los artículo 439 y concs. del Código Civil y Comercial, con posterioridad (v.fs. 45/vta. y 52/53).
Le asiste razón. Por manera que a los fines de recompensar la toda la labor llevada a cabo por el letrado patrocinante corresponde una retribución por el trámite del divorcio y otra por lo acordado en materia de cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos (arts. 16, 9.I.2. y 6. , 28 últ. parte, 39 y concs. de la normativa arancelaria).
Ello por cuanto habiendo acumulación de pretensiones disímiles, corresponde fijar por separado los estipendios de los letrados, respecto a la importancia de cada una (arts. 16 y 26 del d-ley 8904/77; v. también Larroza – Taranto “Honorarios de Abogados y Procuradores” Ediciones Jurìdicas 1990 págs. 162/163).
b. Ahora bien, por el divorcio, de acuerdo a la labor enunciada en (a), le corresponde una regulación de honorarios cifrada en los 30 jus establecidos como mínimo legal para el desarrollo de todo un proceso de divorcio por presentación conjunta (arts. 9.I.2 y 16 del d-ley 8904/77).
Esto así, estos honorarios han sido bien fijados en primera instancia en la suma de $11.910 (1 jus = $397, según art. 1 del Ac. 3748/15 de la SCBA; f. 14/16; arts. 9.I.2 y 16 d-ley 8904/77 cits.).
c. Tocante a los concernientes a los asuntos referidos a la homologación de acuerdos por cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos, como no fueron fijados en la instancia anterior, eso es equivalente a denegar la regulación por esos conceptos. Y frente a esa decisión implícita esta alzada puede conocer, salvando el error y estableciendo la regulación que corresponde (fs. 45/vta. punto 2.-; arts. 34.4., 34.5.b. , 273 y concs. del cpcc., 9.I.6, 16, 39 y concs. del ordenamiento arancelario local).
En ese cometido, hay que tomar en consideración que las cuestiones apuntadas en el párrafo anterior fueron acordadas en sede extrajudicial y exteriorizadas en el escrito de fs. 14/16, el mismo en donde se solicitó su homologación (v. también audiencia de f. 30 y escrito de fs. 36/vta.), de manera que por la tenencia y el régimen de visitas cabría determinarlos en $1985 (5 jus a razón de $397 cada uno -Ac. de la S.C.B.A. 3748/15, vigente a la fecha de la resolución apelada-; art. 9.II.10 del decreto ley 8904/77).
Siguiendo el mismo lineamiento, como el acuerdo traído no determinó suma por la cuestión alimentaria no es posible aplicar lo normado por el art. 39 de la ley arancelaria, de manera que la retribución profesional se fija en $1985 (5 jus a razón de $397 cada uno -Ac. de la S.C.B.A. 3748/15, vigente a la fecha de la resolución apelada-; art. 9 proemio y 16 del decreto ley 8904/77).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Conforme lo resuelto en la cuestión anterior corresponde:
a. por el trámite del divorcio: desestimar el recurso deducido a fs. 45/vta. (v. también escrito de fs. 52/53) y confirmar los honorarios regulados a favor del abog. Carlos Alberto Garrote en 30 Jus equivalentes a $11.910.
b. por los alimentos, tenencia y régimen de visitas: regular honorarios a favor del abog. Carlos Alberto Garrote en 10 Jus equivalentes a $3970.
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Por el trámite del divorcio: desestimar el recurso deducido a fs. 45/vta. (v. también escrito de fs. 52/53) y confirmar los honorarios regulados a favor del abog. Carlos Alberto Garrote en 30 Jus equivalentes a $11.910.
b. Por los alimentos, tenencia y régimen de visitas: regular honorarios a favor del abog. Carlos Alberto Garrote en 10 Jus equivalentes a $3970.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (art. 54 d-ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.