Fecha del Acuerdo: 11-02-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 08

                                                                                 

Autos: “G., M. L. C/ L., M. D. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -89078-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. L. C/ L., M. D. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89078-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 259, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 243 contra la resolución de fs. 236/vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO    DIJO:

El alimentante al fundar el recurso de apelación insiste en que para calcular los alimentos atrasados y las cuotas en que debe ser abonado corresponde tomar el valor del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a cada periodo de aplicación y luego restarse el importe de lo abonado mes a mes.

Pero cierto es que este agravio deviene inatendible en cuanto ya fue planteado por el apelante y  decidido por este Tribunal en la sentencia de fs. 196/199 vta. (v. específicamente fs. 183 vta. IV, 198 vta. últ. párr. y 199).

En cuanto al restante agravio  referido al embargo del 20% dispuesto sobre  los ingresos del demandado, en principio cabe señalar que los ingresos en  base a los cuales se fijó la cuota alimentaria son los del primer semestre de 2013, es decir han pasado más de dos años, de modo que si se considera que en aquella época eran en promedio de casi $ 20.000, aún descontando la cuota alimentaria fijada en $ 4500 y el embargo del 20%  que representaban $ 4000, el saldo disponible era de $  11500, lo que en el año 2013 no puede considerarse insuficiente para atender sus restantes obligaciones familiares.

Así, con la prueba obrante  en la causa, considero que por ahora no hay motivos suficientes para modificar la resolución dispuesta por la jueza aquo en torno al porcentaje del embargo dispuesto, lo que lleva también a rechazar este agravio (arts. 375, arg. 260 y 261  Cod. Proc).

En definitiva, corresponde desestimar la apelación de f. 243 contra la resolución de fs. 236/vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación la apelación de f. 243 contra la resolución de fs. 236/vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación la apelación de f. 243 contra la resolución de fs. 236/vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

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