Fecha del Acuerdo: 30-12-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 478

                                                                                 

Autos: “TENAGLIA  JUAN PATRICIO S/ SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: -89754-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TENAGLIA  JUAN PATRICIO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89754-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 138, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fs. 115 y 116 contra la resolución de fs. 113/114 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Lo primero es establecer el derecho aplicable.

Si el causante falleció el 6/9/2014 (f. 7), vigente por entonces el Código Civil (ley 27077), éste resulta aplicable (art. 3283 CC y art. 2644 CCyC).

 

2-  Atento lo reglado en el art. 3585 del Código Civil, entre los colaterales,  como regla y por razón de mayor proximidad,  un hermano (2do grado)  desplaza a un sobrino (3er grado), mientras que un hermano o un  sobrino (3er grado) desplazan a un primo (4to grado).

Esa regla hace excepción en caso de premoriencia de un hermano del causante, pues en tal caso los hijos del hermano premuerto (sobrinos del causante) pueden concurrir a la herencia ocupando el lugar del hermano premuerto, “representándolo” (arts. 3560 y 3585 CC). De no ser así, si se aplicara aquella regla general, los hijos del hermano premuerto serían desplazados por otros hermanos del causante, toda vez que los hermanos son más próximos que los sobrinos. Esta excepción ha sido prevista sólo a favor de los hijos del hermano premuerto del causante, no a favor de los hijos del tío premuerto del causante.

El criterio expuesto constituye doctrina legal (ver SCBA “Camilletti, Roberto Jos‚ s/ Incidente de oposición, en  autos:  Romagnoli,  Atilio Jos‚ s/ Sucesión”, Ac.80072, del 3-10-2001,cit. en Juba7).

Esta cámara también adoptó ese mismo temperamento en “ALVAREZ, MANUEL NORBERTO s/ Sucesión Ab Intestato” (sent. del 25/11/2003, lib. 32 reg. 334),  pronunciamiento luego convalidado por la Suprema Corte de Justicia provincial en el Acuerdo C90718 del 13 de diciembre de 2006 (su texto completo puede verse en el sistema Juba en línea; además, Ac. C104384, 14-09-2011, “G., C. s/ Sucesiones”, también extraído del sistema informático indicado).  Se dijo en esa ocasión que cuando se trata de los parientes colaterales del causante “…en base a lo normado en los artículos 3560 y 3585 del Código Civil: tienen derecho a representación los hijos del hermano premuerto del causante, no así los hijos del tío premuerto del causante”.

Por manera que en la especie los recurrentes de fs. 115 y 116  quedan relegados por la tía del causante (Marina Elena Linares) que se ubica en el tercer grado colateral (art. 3546, 3561 y concs. CC), ya que carecen de representación   del tío premuerto del de cujus (Juan Carlos Linares; fs. 4 y 7)  y quedan por sí mismos postergados en tanto sólo primos.

 

3- Cabe agregar que el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 3560 y 3585 CC:

a- no fue introducido tempestivamente por los recurrentes al promover el sucesorio  (ver fs. 11/vta.);

b- fue llevado a primera instancia a fs. 49.II y 51 vta. II, pero sin desarrollar allí las líneas argumentales que recién fueron expuestas en el memorial, configurando éstas, así, capítulos no sometidos a la decisión del juzgado (arts. 266 y 272 parte 1ª cód. proc.).

Comoquiera que fuese no es justificado ese planteo, porque:

a-  no avalar el pretenso derecho sucesorio de un familiar no importa agredir a la familia, al menos no cuando otro familiar más cercano sí hereda; la familia no se agota en los primos y, con la misma línea de pensamiento de los apelantes, también sería inconstitucional la ley por no reconocer derecho sucesorio a un colateral de 5to o ulterior grado;

b- no se afecta el derecho de propiedad de los apelantes, ya que nunca fueron investidos judicialmente como herederos  (arg. arts. 3412 y 3417 CC) de manera que no pueden ser privados de lo que jamás tuvieron;

c- no se explica cómo excluirlos de la herencia puede alterar la paz social; antes bien parece estar en juego, nada más, su solo interés individual, no prohijado por la ley (art. 19 Const.Nac.);

d- sería cuanto menos muy curioso que los centenarios preceptos en cuestión fueran inconstitucionales y que el actual legislador, pese a eso, hubiera persistido con la misma solución (ver art. 2439 CCyC).

 

4- Antonio Tenaglia, el padre del causante, hoy tendría más de 100 años de edad (ver f. 10); ese dato, sumado a la condición de “viuda”  asentada  en la partida de defunción de la madre del causante (ver f. 8), autorizan a creer que ha fallecido (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

No obstante, si no fuera así, lo cierto es que el nombrado no compareció a estar a derecho para aceptar la herencia pese a la citación edictal, lo que impide declararlo judicialmente heredero sin perjuicio de su posible declaración como tal cuandoquiera que compareciese (arts. 735, 737 y 738 cód. proc.).

En todo caso, no son los apelantes quienes ahora puedan esgrimir el argumento de la falta de acreditación del fallecimiento de Antonio Tenaglia, cuando ellos al promover el sucesorio no encontraron en esa circunstancia ningún obstáculo para solicitar ser ellos declarados herederos (arts. 34.5.d, 266 y 272 parte 1ª cód. proc.).

 

5-  En fin, por lo expuesto y  mediando doctrina legal del más Alto Tribunal de la provincia,  que es de acatamiento obligatorio para este Tribunal (arts.  161 regla 3a ap. “a” de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 279 cód. proc.), corresponde  desestimar las apelaciones de fs. 115 y 116.

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Como es sabido, la declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional, y la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (C.S., M. 913. XXXIX; RHE., sent. del 20-04-2010, ‘Massolo, Alberto José c/Transporte del Tejar S.A.’, Fallos: 333:447).

Apegado a esta doctrina, reluce que la referencia a que la norma cuestionada ataca el derecho constitucional de propiedad, es insuficiente para justificar su examen si se ha limitado a la mención de la garantía pero sin argumentar debidamente cómo es que resultaría menoscabada por la solución impuesta por la norma del artículo 2439 del Código Civil y Comercial. Es decir, el planteo carece de fundamentación autónoma.

Cuanto a que el sistema de ese artículo rompe la paz interior porque los tíos vivos del causante excluyen a los descendientes de los tíos premuertos, no dándoles derecho de representación, ciertamente se trata de una cuestión que tienta a un contralor de oportunidad, mérito o conveniencia del sistema elegido por el legislador, que es tema ajeno al juicio de constitucionalidad.

Con este fundamento a la temática de la inconstitucionalidad planteada, adhiero el voto inicial.

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar las apelaciones de fs. 115 y 116 contra la resolución de fs. 113/114 vta., con costas a los apelantes vencidos (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar las apelaciones de fs. 115 y 116 contra la resolución de fs. 113/114 vta., con costas a los apelantes vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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