Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 44- / Registro: 86
Autos: “GONZALEZ NICOLAS CLAUDIO C/ ANGULO, JORGE F. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
Expte.: -89571-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GONZALEZ NICOLAS CLAUDIO C/ ANGULO, JORGE F. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -89571-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 429, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fs. 385 y 389 contra la sentencia de fs. 373/379?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- No se discute que el día 5/7/2003, a alrededor de las 21:30 hs., en el cruce de las calles 9 de Julio y Di Gerónimo de Trenque Lauquen, colisionaron una moto guiada por Claudio Nicolás Santellán -hoy, González, ver f. 320.II- y un automóvil manejado por Juan Ignacio Angulo (fs. 28 vta. III párrafo 1° y 73 vta. III párrafos 1° y 2°).
2- Según el demandante, la moto iba por 9 de Julio a 20/30 km/h, al llegar al cruce su conductor no vio vehículo alguno ni a izquierda ni a derecha y luego de trasponer la mitad de la calle Di Gerónimo fue embestida por el automóvil que, sin contar con seguro, marchaba a velocidad excesiva -se detuvo a 25 metros del lugar del impacto y en la mano contraria-, ocasionándole fracturas en la pierna y la pérdida de parte del pie izquierdos (ver fs. 28 vta./30). En ningún momento de su demanda afirmó el accionante que el automóvil estaba andando sin luces por carecer de batería y sin frenos, de manera que son hechos que quedan fuera del poder revisor de la alzada (ver fs. 417 vta. último párrafo, 418 párrafo 1°, 418 párrafo 3°, 418 vta. párrafo 2°, 418 vta. último párrafo, 419 párrafo 1° y 419 párrafo 3°; arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).
De todos modos, habiendo iluminación artificial en el lugar (causa penal, f. 103, FACTOR AMBIENTAL, última frase), no se ha evidenciado que aún circulando sin luces encendidas no hubiera podido ser divisado el automotor por Santellán al comando de su moto con atención y cuidado (art. 512 cód. civ.; art. 51.3 ley 11430).
3- Si la moto hubiera embestido con su frente el lateral izquierdo del automóvil, probablemente:
a- habría quedado tumbada a la izquierda del coche y el motociclista se hubiera desprendido de la moto al impactar (sea dando con su cuerpo contra el automóvil, sea “volando” y pasando por encima del automóvil); en vez, la moto siguió su marcha para ir a dar contra otro rodado que estaba estacionado sobre 9 de Julio, momento éste en que el motociclista recién se desprendió (tenor de las posiciones 9 y 10 y absolución a ellas, fs. 142 y 143, arts. 409 párrafo 2° y 421 cód. proc.);
b- se habría roto notablemente su rueda delantera derecha, lo que no se aprecia en las fotografías a fs. 38 y 39 de la causa penal;
c- el coche exhibiría nítidas secuelas del impacto exclusivamente en su costado izquierdo, lo que no se percibe en la foto de f. 35 de la causa penal.
Es más, la rueda delantera izquierda se ve desinflada en la foto de f. 35 de la causa penal, pero es posible creer que eso no se debió al contacto físico con la moto, sino antes bien por haber impactado contra el cordón de la vereda, habida cuenta el color blanco -igual al de ese cordón- con que quedaron impregnados tanto la llanta como el neumático, impregnación que no se habría podido producir sino como consecuencia de un relativamente fuerte contacto (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).
Incluso la índole de las lesiones sufridas por Santellán en su pierna derecha permiten creer que esa parte de su cuerpo dio contra al automóvil: fractura expuesta de tibia y peroné, pérdida del talón y el hueso allí molido -que llevaron a la amputación: ver historia clínica a fs. 56/76 de la causa penal y aquí a fs. 132/138 y 165/208- son más compatibles con un contacto físico con el automóvil que con el resultado de la caída después de dar contra el coche estacionado (causa penal: dictamen de la médica Vilma Franco a f. 4 -ratificada en sede civil a fs. 335/336-; atestaciones de Mileo y Domínguez, a fs. 92 vta y 93 vta.; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). Esto quiere decir que el auto debió contactar el lateral derecho de la moto, allí donde estaba la pierna derecha de Santellán.
Se suma a eso que el Volkswagen Pointer exhibe sus deterioros en el sector delantero izquierdo (causa penal: foto a f. 35 e inspección del auto a f. 10; causa civil: atestación de Bonnemezón, resp. a repreg. 3, fs. 158/vta.).
Pero, ¿alguno de los vehículos vio al otro e intentó reducir la velocidad para evitar el impacto? El motociclista no (ver f. 28 vta. III párrafo 1° in fine; art. 3304. cód. proc.); el automovilista tampoco (causa penal, f. 113; arts. 374 y 423 cód. proc.).
Todo lo anterior me lleva a concluir que ambos vehículos fueron a dar el uno con el otro tal como venían, impactándose el uno al otro: el auto con su sector delantero izquierdo y la moto con su lateral derecho (art. 384 cód. proc.). Descreo, entonces, en virtud de ese análisis, tanto de las conclusiones -no fundamentadas- de los peritos de la causa penal y de la causa civil que encontraron embistente al automóvil (causa penal: fs. 104 y 121; causa civil: f. 338.2; arts. 374 y 474 cód. proc.).
4- Sabemos que ninguno de los dos atinó a reducir la velocidad al advertir la presencia del otro (ver considerando 3-); mas, ¿a qué velocidad estaban encarando la encrucijada?
Ninguno de los dos a una velocidad compatible con el deber de cuidado y con la necesidad de mantener el dominio teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (art. 51.3 ley 11430).
Digo eso porque:
a- la moto luego del encontronazo siguió su derrotero para detenerse varios metros más adelante recién al chocar contra otro coche estacionado (causa penal: croquis a f. 3 y fotos a fs. 38 y 39);
b- el auto hizo lo propio para detenerse en contramano luego de impactar contra el cordón: repito, la rueda delantera izquierda se ve desinflada en la foto de f. 35 de la causa penal, debido al impacto contra el cordón de la vereda habida cuenta el color blanco -igual al de ese cordón- con que quedaron marcados tanto la llanta como el neumático, marca que no se habría podido producir sino como consecuencia de un relativamente fuerte contacto (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).
O sea, la evolución de ambos vehículos posterior a haberse contactado enseña que su velocidad no era la adecuada para encarar un cruce con diligencia y prudencia (art. 512 cód. civ.; art. 51.3 ley 11430).
5- Pero hay un ingrediente más que debe ser contabilizado: el automóvil iba por derecha así que tenía prioridad de paso (art. 57.2 ley 11430). Prioridad que no es un derecho absoluto, que no autoriza a llevar por delante cualquier cosa detenida o en movimiento que aparezca por delante y que sólo puede de buena fe invocarse por quien circula en condiciones reglamentarias (art. 1071 cód. civ.).
6- En resumen, ninguno de los dos conductores se vio, ambos habían acometido el cruce a velocidad inconveniente, sus vehículos así fueron a dar el uno contra el otro como el destino quiso, pero el automóvil tenía prioridad de paso: de allí infiero -no sin ignorar olímpicamente la falta de seguro del automóvil, en razón de ser dato inservible para explicar la causación del accidente- que ambos influyeron con sus comportamientos en la causación del evento, pero más el motociclista por cargar con más circunstancias imputables en su contra, encontrando equitativa una distribución del 75% de culpa a éste y un 25% al automovilista (arts. 512, 901, 906, 1109, 1111 y concs. cód. civ.).
7- Santellán -hoy, González, ver f. 320.II- sufrió la amputación de su pierna derecha bajo rodilla, lo que le ha provocado una incapacidad gravísima y permanente del 50% conforme estimación pericial indesvirtuada por otro elemento de convicción (ver f. 326 punto 1, art. 474 cód. proc.).
Partiendo de esa plataforma, la incapacidad que debe ser indemnizada no es solamente la laboral, sino la genérica que se proyecta a todas las esferas de la personalidad.
Sin perjuicio de la aplicabilidad en general de la ley vigente al momento del hecho (ver considerando 13-), nada obsta que, para ejercer la atribución del art. 165 párrafo 3° CPCC según valores actuales ahora, puede considerarse como parámetro lo establecido en el art. 1746 CCyC. A tal fin, creo que el salario mínimo, vital y móvil vigente al momento de este pronunciamiento ($ 5.588, Resol. 4 del CNEPSMVM BO 24/7/2015) puede ser tomado como base para la determinación cuantitativa de la indemnización por este menoscabo (ver derogación del art. 141 ley 24013 por ley 26598).
Recordemos que la Corte Suprema de la Nación ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).
De manera que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles la indemnización por incapacidad sobreviniente no se advierte por qué no pueda ser un método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982.
Entonces, para cuantificar el menoscabo de que se trata podría procederse:
a- en un primer paso, posicionándose en la edad de González al momento del accidente -19 años-, para estimar la indemnización que hubiera correspondido según las leyes laborales (incapacidad laborativa);
b- luego, en un segundo paso, ponderando económicamente la proyección de la incapacidad sobre otras esferas de la personalidad allende lo estrictamente laboral y desde el momento del accidente (incapacidad genérica).
Entonces:
a- primer paso, aplicando el art. 14.2.a de la ley 24557 (ver art. 2.2. del decreto 472/2014), resulta 53 x $ 5.588 x 50% x 65 / 19 = $ 506.596; dicho sea de paso, esta cantidad es similar a la que se obtendría aplicando la fórmula “Vuotto” ($ 563,876., según http://segurosyriesgos.com.ar/calculo-indemnizacion-formula-vuotto/);
b- segundo paso, considerando que la afectación desde el accidente y en otros planos diferentes al solo laboral no se advierte que pudiera ser sino más grave aún -no veo por qué no al menos tres veces más grave, cfme. esta cámara en cámara en “Spina c/ Chilo Núñez” sent. del 19/3/2015 lib. 44 reg. 22- pondero y me parece en definitiva justa en el caso una indemnización global de $ 1.519.788 (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).
A valores actuales, no hay afectación del principio de congruencia, puesto que $ 1.519.788 equivalen a 272 salarios mínimos vitales y móviles, mientras que los $ 120.000 reclamados en demanda equivalían por ese entonces -4/5/2004- a casi 343 de esos salarios (el s.m.v.m. era de $ 350, Decreto nº 1349/03 del PEN, B.O. 06/01/04).
8- No ha sido puesta en tela de juicio la existencia del daño moral tal y como fue descrito por el juzgado a fs. 376/vta. capítulo 6.2., ya que la parte demandada se detuvo específicamente en los ítems individualizados en la sentencia apelada como 6.4. y 6.5. (ver fs. 404/405; arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).
Queda establecer su cuantía, la que sí ha sido objetada por la parte actora (ver f. 420 párrafo 2°).
El juzgado quiso hacer lugar íntegramente a la demanda (fs. 376 vta. párrafo 3° y 378 vta. punto 7 párrafo 1°), pero lo hizo sólo nominalmente: es notorio que $ 40.000 al momento de la demanda (4/5/2004) ni remotamente tienen el mismo poder adquisitivo hoy: $ 40.000 al momento de la demanda eran alrededor de 114 s.m.v.m., a razón de $ 350 cada uno por entonces (Decreto nº 1349/03 del PEN, B.O. 06/01/04), mientras que al momento de este voto son apenas un poco más de 7 s.m.v.m. si cada uno hoy es de $ 5.588 (Resol. 4 del CNEPSMVM, BO 24/7/2015).
Como la irrazonable distorsión habla por sí sola (art. 3 CCyC), para calibrar la justicia de la indemnización se torna imperioso maniobrar según valores constantes.
Y, nuevamente, para devolver proporcionalidad a los guarismos (la proporcionalidad, dicho sea de paso, es uno de los condimentos de la razonabilidad, Alexy, Robert “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”, Ed. Centro de Estudios, Madrid, 2004), salvo mejor opinión estimo justa una indemnización por daño moral equivalente a 90 s.m.v.m., que es más o menos un tercio de lo otorgado aquí por incapacidad sobreviniente, así como fue un tercio lo demandado por daño moral con relación a lo demandado por incapacidad sobreviniente). O sea, $ 502.920 (art. 3 CCyC; art. 165 párrafo 3° cód. proc.).
9- La demanda mezcló bajo un mismo acápite diversos rubros diferentes: lesión estética, gastos médicos y farmacéuticos, necesidad de uso y recambio de prótesis; por todo eso, reclamó un resarcimiento de $ 40.000 (ver fs. 31/vta. ap. C).
La sentencia trató por separado el daño estético y lo desestimó (ver fs. 376 vta./377, ap. 6.3.), sin suscitar agravios del actor; pero por lo demás, hizo lugar a la demanda en $ 40.000 (ver fs. 378 párrafo 3° y 378 vta. ap. 7 párrafo 1°). Según su lógica la sentencia fue incongruente, porque $ 40.000 habían sido demandados para todos los rubros contenidos en demanda a fs. 31/vta. ap. C, de manera que, rechazando el daño estético, no pudo hacerla prosperar por el total reclamado de $ 40.000.
Empero, trayendo a colación aquí lo expuesto en los considerandos 7- y 8- sobre la necesidad de barajar valores actuales para conferirle razonabilidad a la solución del caso, creo que es dable perforar, en más, la barrera de los nominales $ 40.000, distinguiendo los gastos médicos y farmacéuticos -por un lado- de los concernientes a las prótesis -por otro lado-.
Para empezar, para los gastos médicos y farmacéuticos (que deben hoy presumirse, arg. arts. 384 cód. proc. y 1746 CCyC), a falta de mayores evidencias sobre su real cuantía y oportuno pago, parece equilibrada una cantidad de $ 12.000, lo que resulta prácticamente de multiplicar por dos sólo lo facturado por el hospital de Bahía Blanca (ver informes de fs. 161.4 y 163; arts. 165 párrafo 3°, 394 y 401 cód. proc.).
Queda lo atinente a las prótesis. El perito médico dictaminó la necesidad de cambio cada 5 años, con controles semestrales que importan un 20% del valor de las prótesis mismas (puntos 3 y 4, fs. 326 vta./327), a un costo cada prótesis entre $ 3.000 y $ 6.500 al 8/7/2005 según informe a fs. 211/vta. (arts. 384, 394, 401 y 474 cód. proc.).
Por de pronto, no hay probanzas que lleven a poner en duda:
a- con los conocimientos actuales, la existencia del daño futuro consistente en la necesaria reposición periódica de las prótesis (art. 1739 CCyC; arts. 272 2ª parte y 375 cód. proc.);
b- la necesidad y el costo de las revisaciones semestrales (art. 375 cód. proc.).
Habiendo 51 años entre la edad de González al momento del accidente y los 70 años que constituyen la expectativa de vida actual para un hombre (cfme. esta cámara en “Acuña c/ Ciano” sent. del 28/10/2015 lib. 44 reg. 74), es esperable hoy la adquisición de 10 prótesis en total (art. 384 cód. proc.).
El juzgado tarifó cada prótesis en el mínimo de $ 3.000, lo que no generó crítica de la actora, sino tan solo en cuanto a la desactualización de esa cifra mínima (ver f. 420 párrafo 2°), lo que la llevó a plantear el hecho nuevo de cotizaciones más próximas en el tiempo (ver fs. 413 y 425/vta.).
Así, tomando la cotización mínima más próxima a este pronunciamiento ($ 22.000), multiplicada por 10 (total de prótesis en 51 años), con más un 20% por el costo de las revisaciones semestrales, la cuenta da $ 264.000 (art. 163 párrafo 3° cód. proc).
En resumen, $ 12.000 por gastos médicos y farmacéuticos, más $ 264.000 por prótesis, el rubro incluido en demanda a f. 31/vta. ap. C debe prosperar por $ 276.000. Lo cual, otra vez, no importa mengua del principio de congruencia, porque los $ 40.000 pretendidos en demanda eran alrededor de 114 s.m.v.m., a razón de $ 350 cada uno por entonces (Decreto nº 1349/03 del PEN, B.O. 06/01/04), mientras que $ 276.000 son hoy un poco más de 49 s.m.v.m. si cada uno hoy trepa a $ 5.588 (Resol. 4 del CNEPSMVM, BO 24/7/2015).
10- La motocicleta daños experimentó (fueron constatados en la causa penal a f.12), así que el resarcimiento es procedente, más allá del monto que le corresponda asignar (arts. 1067 y 1068 cód. civ.).
El juzgado, prescindiendo de la prueba pericial civil de f. 338 por considerarla falta de fundamentos, desechó los $ 12.000 dictaminados y estimó en $ 3.000 la indemnización por la rotura de la moto.
Otro monto mayor debió resultar claramente de la prueba producida allende la pericial descalificada por el juzgado, tal como v.gr. procedió la actora respecto de las prótesis en segunda instancia, proceder que no repitió en este segmento (arts. 266 y 375 cód. proc.); la parte accionante tampoco criticó la descalificación que hizo el juzgado de la prueba pericial civil (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Por otro lado, frente a la magnitud de los deterioros de la moto, si hoy algo puede parecer esa cifra es exigua y no excesiva, lo cual constituye reflexión bastante para desechar los agravios de la parte demandada vertidos a fs. 404 vta./405 (art. 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 384 cód. proc.).
11- En prieta síntesis y siempre dentro de las atribuciones de esta cámara (arts. 34.4, 266 y 165 párrafo 3° cód. proc.):
a- tiene éxito la apelación de la parte demandada (fs. 385 y 398/405) sólo en la reducción a un 25% de la responsabilidad del conductor del automóvil (ver considerandos 2- a 6-);
b- resulta victoriosa la apelación del actor (fs. 389 y 417/420) sólo en cuanto al incremento de los rubros indemnizatorios “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” y gastos médicos, farmacéuticos y prótesis”, que se alzan a $ 1.519.788, $ 502.920 y $ 276.000 respectivamente (considerandos 7- a 9-).
12- En punto a costas, ideo que:
a- no hay mérito para cambiar la imposición de las de primera instancia, habida cuenta que los demandados han resultado al fin de cuentas fundamentalmente vencidos al prosperar aunque sea en parte la demanda cuyo rechazo en postura de máxima solicitaron (ver f. 82 vta. ap. 3; arts. 274 y 68 cód. proc.);
b- las de segunda instancia, pueden cargarse en el orden causado (art. 68 párrafo 2° cód. proc.) porque las apelaciones reparten éxitos y fracasos: la parte actora consiguió incrementar algunos montos resarcitorios pero no incrementar el porcentaje de culpa del automovilista; la parte demandada, al revés, obtuvo reducir el porcentaje de culpa del motociclista pero no la desestimación ni la reducción de ningún rubro indemnizatorio, cuyo aumento -allí donde fue otorgado- tampoco pudo resistir airosamente (ver fs. 422/vta.).
13- Recientemente entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial (en adelante CCyC), aunque, como ha quedado a la vista durante este voto, creo que no corresponde como regla aplicarlo al caso porque:
a- el hecho ilícito sucedió durante la vigencia del Código Civil (en lo que sigue, CC), es evidente que las relaciones jurídicas obligacionales nacidas de él presentan vínculos más estrechos con ese cuerpo normativo, cuya aplicación fue la única previsible para las partes en primera instancia al punto que plantearon todas sus cuestiones y argumentos sobre la base del CC, incluso en cámara (arts. 1, 2, 2595.b, 2597 y 1709.b CCyC; art. 34.4 cód. proc.);
b- antes del llamamiento de autos de fecha 13/5/2015 (f. 372) y por supuesto antes de la emisión de la sentencia de primera instancia (19/6/2015), el 19/12/2014 fue publicada en el Boletín Oficial la ley 27.077, que dispuso que el CCyC entrara en vigencia el 1/8/2015; eso quiere decir que, pese a ser previsible que la entrada en vigencia del nuevo CCyC podía ocurrir durante el plazo de la cámara para sentenciar, ninguna de las partes propuso de ninguna manera su aplicación al apelar ni al fundar sus apelaciones;
c- si ya al ser emitida la sentencia de primera instancia podía ser previsible para las partes la entrada en vigencia del CCyC antes de ser emitidas sendas sentencias en instancias posteriores y si de la aplicación del CCyC hubieran creído ver favorecidas en alguna forma y medida sus expectativas de éxito en el proceso, el hecho de no haber requerido su aplicación cuando les fue posible hacerlo al apelar y fundar sus apelaciones puede entenderse como renuncia a esas hipotéticas mejores expectativas de éxito (arg. arts. 1709.b, 944, 949, 264 y 13 CCyC, y arts. 34.4, 266 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.);
d- la presentación de la pretensión principal hizo nacer la relación jurídica procesal entre el juez y el demandante (porque desde allí nacieron deberes y facultades para el juez y facultades, deberes, obligaciones y cargas procesales para el demandante); al notificarse el traslado de esa pretensión, se incorporaron los demandados a la relación jurídica procesal (también con facultades, cargas, deberes y obligaciones procesales); a esa pretensión principal se sumaron luego las pretensiones recursivas que abrieron sendas relaciones jurídicas procesales propias de esta segunda instancia (carga de fundar cada apelación, deber de proveer a su respecto, facultad de contestar sus fundamentos, etc.); si cada pretensión marca los confines de cada relación jurídica procesal y si la causa y el objeto de las pretensiones deducidas en el caso -tanto de la principal, como de las recursivas- fueron íntegramente postulados sobre la base de la aplicación del CC, al dictarse sentencia -ahora en cámara- “estando en curso de ejecución” relaciones jurídicas procesales así entabladas, no podría aplicarse como regla sorpresivamente el CCyC, no a menos que se tratara de derechos exclusivamente amparados por normas imperativas que pudieran alterar el resultado de la contienda, lo que no ha sido puesto de manifiesto (ver supra b- y c-) ni se advierte de oficio en el caso (arg. a símili art. 7 párrafo 3° CCyC, según arts. 2 y 1709.a CCyC).
En este parágrafo 16- si he aplicado algunos preceptos del CCyC ha sido para sostener que éste no es aplicable como regla para resolver el caso. A todo evento, agrego que el CCyC es un anexo aprobado por la ley 26994 y ésta, si bien contiene normas transitorias de aplicación del CCyC en su art. 9, no contempla ninguna que prevea expresamente la aplicación del CCyC a relaciones o situaciones jurídicas sustanciales conflictivas como la del caso que hubieran sido materia de debate en procesos en curso y con sentencia definitiva ya emitida antes del 1/8/2015.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo pronto, es coincidente con la doctrina de la Suprema Corte que la circunstancia de que un rodado sea embistente no autoriza -por sí solo- a establecer la responsabilidad de su conductor, cuando -entre otros datos- fue el vehículo embestido quien violó la prioridad de paso de la cual gozaba aquél; prioridad que -como es sabido- no está condicionada al arribo simultáneo a la encrucijada (S.C.B.A., C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902047).
En consonancia, que los peritos tanto de la causa penal cuanto de la civil hayan encontrado embistente al automovilista, no claudica explorar las demás circunstancias del hecho, para determinar la responsabilidad de cada participante (fs. 104 y 121 de la primera y 338.2 de la especie). Pues cuando se trata de discernir la aplicación de una eximente de las contempladas en el artículo 1113, segunda parte, ‘in fine’, del Código Civil -vigente a la fecha del choque- no cabe prescindir de la lectura del comportamiento de los protagonistas desde una postura integral.
Por cierto que la prioridad de paso impone al conductor que llegue a la bocacalle desde la izquierda la obligación de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha, sin discriminar quién fue el que arribó primero a dicho sitio, prioridad que en la especie cabe adjudicar -justamente- al conductor del auto.
No obstante, dicha regla no puede ser evaluada en forma autónoma sino por el contrario imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su eficacia en correspondencia con la paralela existencia de otras obligaciones de la conducción. Como la establecida en el artículo 57 de la ley 11.430 que impone el deber de reducir sensiblemente la velocidad y que rige tanto para el que se aproxima por la derecha como para el que lo hace por la izquierda (S.C.B.A., C 96497, sent. del 09/12/2010, ‘Izquierdo, Mariano c/ Iglesias, Hugo y/o Suc. de Hugo Iglesias s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B25580).
En la especie, el juez de primer voto no ignoró ninguna de estas circunstancias. Antes bien, para fundar la incidencia causal de cada vehículo en el resultado dañoso, formó convicción sobre la base del accionar desplegado por el conductor de la moto y por el conductor del automóvil. Y en ese quehacer, tras destacar la regla sobre la prioridad de paso de la cual gozaba el chofer del auto y desmerecer el cómputo del embestimiento, se hizo cargo de que la evolución de ambos rodados, posteriores al choque, era demostrativa de que la velocidad de ambos no había sido la adecuada para abordar con diligencia un cruce.
El balance total, de este modo, resultó justo: ninguno de los dos conductores se vio, ambos acometieron el cruce a velocidad inconveniente, pero el automóvil tenía prioridad de paso. En síntesis, la distribución casual de un setenta y cinco por ciento para al motociclista y un veinticinco para al conductor del auto, parece discreta, proporcionada y razonable.
Con este comentario, adhiero al voto en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- estimar la apelación de la parte demandada (fs. 385 y 398/405) sólo en la reducción a un 25% de la responsabilidad del conductor del automóvil (ver considerandos 2- a 6-);
b- estimar la apelación del actor (fs. 389 y 417/420) sólo en cuanto al incremento de los rubros indemnizatorios “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” y gastos médicos, farmacéuticos y prótesis”, que se alzan a $ 1.519.788, $ 502.920 y $ 276.000 respectivamente (considerandos 7- a 9-).
c- imponer las costas de segunda instancia en el orden causado (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).
d- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Estimar la apelación de la parte demandada (fs. 385 y 398/405) sólo en la reducción a un 25% de la responsabilidad del conductor del automóvil (ver considerandos 2- a 6-);
b- Estimar la apelación del actor (fs. 389 y 417/420) sólo en cuanto al incremento de los rubros indemnizatorios “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” y gastos médicos, farmacéuticos y prótesis”, que se alzan a $ 1.519.788, $ 502.920 y $ 276.000 respectivamente (considerandos 7- a 9-).
c- Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado.
d- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.