Fecha del Acuerdo: 22-12-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 82

                                                                                 

Autos: “ENRIQUEZ DELIA MABEL Y OTROS   C/ LUPPI JULIO CESAR S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

Expte.: -89639-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ENRIQUEZ DELIA MABEL Y OTROS   C/ LUPPI JULIO CESAR S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -89639-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 172, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 153 contra la sentencia de fs. 131/140 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

De la causa penal emerge que Luppi  (expte. de casación, fs. 76 vta., 78 vta. párrafo 2°, 78 vta. último párrafo, 79 in capite, 79 vta.,   82  vta. y  83):

a- se vio sorprendido por la agresión desigual y desmedida a Nievas;

b- observó los infructuosos intentos de otras personas para hacer cesar esa situación, los pedidos desesperados de una joven de cortar esa agresividad grupal y la tardanza de la policía pese a los distintos llamados telefónicos;

c- por eso resolvió tomar el arma e intentar con ella que el episodio no pasara a mayores, siendo que además podía creerse que la vida de Nievas se encontraba en serio riesgo;

d- se dirigió con el arma al lugar donde ocurría la pelea, momento en el que fue interceptado por varias personas, entre ellas Miguel Ángel Ferrero, produciéndose un forcejeo, recibiendo Luppi diversos golpes, de puño y con elementos contundentes (tipo de caño o garrote ), incluso uno terrible en pleno rostro con un hierro,  los cuales lo lesionaron de manera importante y provocaron su caída, ocurriendo en medio de esa violencia el disparo que impactó en el nombrado Ferrero, causándole la muerte;

e- como consecuencia de la agresión tuvo que ser hospitalizado, permaneciendo en esa condición varios días para reponerse de sus padecimientos.

En ese marco, es verosímil que Luppi al ser agredido se hubiera desvanecido perdiendo noción de lo que pasaba incluso al momento de ser disparada el arma no se sabe por quién en medio de la disputa por la tenencia del arma  (esa causa penal, f. 82 vta.; causa civil: absol. a posic.  7, f. 87).

En esas condiciones, me parece lo suficientemente claro que el disparo del arma se produjo contra la voluntad de Luppi habida cuenta el forcejeo por la tenencia y hasta sin la voluntad de Luppi considerando su estado de pérdida de conocimiento luego de ser brutalmente agredido  antes del disparo; por otro lado, ese forcejeo por la tenencia del arma y esas agresiones sufridas por Luppi  fueron causados  por terceros y por la propia víctima, por cuya culpa en definitiva el disparo fatal  terminó produciéndose (arts. 512, 1102, 1103, 1111, 1113 párrafo 2° parte 2ª y 1113 párrafo 3° cód. civ.).

Comoquiera que sea, los agravios no se hacen cargo de las circunstancias recién consideradas  como interruptoras del nexo causal entre el riesgo del arma y el daño (art. 906 cód. civ.; arts. 34.4., 260, 261 y 266 cód. proc.).

Por fin, la falta de autorización para tener el arma, por más ilícita que pudiera ser, no tiene ninguna relación causal adecuada con el disparo fatal, pues bajo las circunstancias antes referidas éste igualmente se habría producido con igual desenlace aunque el arma hubiera sido tenida bajo autorización (art. 906 cód. civ.; art. 384 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

En sintonía con el resultado que arrojó la votación de las cuestiones analizadas por el Tribunal en lo Criminal número uno, en los autos ‘Luppi, Julio césar s/ homicidio agrav. p/ el uso de arma de fuego y port,. Ilegal’ (fs. 267/291) se dictó por unanimidad, veredicto absolutorio respecto al hecho homicidio, tanto en su forma dolosa como culposa, que tuviera como víctima a Miguel Angel Ferrero. Y también por unanimidad, veredicto condenatorio sólo respecto al ilícito remanente referido a la posesión de un arma de fuego.

Para arribar a tal conclusión, luego de una prolija y sustanciosa apreciación razonada de los elementos de juicio colectados, se fue concretando, a través del voto del juez Gutiérrez, que la realidad de los hechos probados indicaba que Luppi había hecho uso del armamento guiado por un fin que sin forzamiento podía caracterizarse como involucrado en el ejercicio de una legítima defensa de terceros, tal como habría sido indicado al analizarse la materialidad y mecánica que tuvo el acontecer (fs. 282, párrafo segundo y 285, segundo párrafo, 286,segundo párrafo, del expediente penal agregado). Esta calificación aparece tanto al tratar el homicidio, como al desestimar la imputación por partición de arma, entendiendo únicamente configurada la relativa a la tenencia (fs. 282, segundo párrafo, 285, segundo párrafo y 286 segundo párrafo, del mismo expediente citado).

En este escenario, es discreto evocar la doctrina fijada por la Suprema Corte, por mayoría, tocante a que, la absolución penal fundada en la causal de justificación prevista por el art. 34 inc. 6 del Código Penal, que equivale a negar la existencia de antijuridicidad, hace cosa juzgada en sede civil e impide que se impute a quien repelió la agresión, un delito o cuasidelito civil a los efectos de la reparación patrimonial del daño. Criterio que es aceitadamente aplicable al supuesto en que la causal de justificación no es puntualmente la legitima defensa propia o de sus derechos sino la defensa de la persona o derechos de otros, que tiene el mismo efecto sobre la antijuridicidad. Todo lo cual se desprende del principio consagrado en nuestro derecho referido a que la jurisdicción civil se halla subordinada a la penal en todo lo concerniente al ‘hecho principal que constituye el delito’ (arts. 1102 y 1103 del Código Civil, aplicable en razón de la fecha del hecho; Fallos 314:1855; 196:211. V. asimismo: C.S.J.N., causa S.334.XXXIV, ‘Scheffer, Ana Teresa c/Nación Argentina y otro s/Daños y perjuicios’, sent. de 24-VIII-2000; v.  voto del juez Soria, en C 93177, sent. del 01/07/2015, ‘Viarengo, Oscar Alejandro contra Ruiz Díaz, Miguel Ángel. Daños y perjuicios’, obtenido en Juba, sumario B2401203: está el fallo completo).

Con este agregado, ADHIERO EL VOTO DEL JUEZ SOSA.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 153 contra la sentencia de fs. 131/140 vta., con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 153 contra la sentencia de fs. 131/140 vta., con costas a la parte apelante vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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