Fecha del Acuerdo: 15-12-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 81

                                                                                 

Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  C/ DELPIAN CARLOS ADOLFO S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: -89519-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  C/ DELPIAN CARLOS ADOLFO S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -89519-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 97, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 83 contra la sentencia de fs. 81/82 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Para dar un marco a la temática de esta causa, es provechoso repasar que la tarjeta de crédito, constituye un sistema integrado por relaciones jurídicas diversas, cada una con autonomía y regulación propias, celebradas entre diferentes partes contratantes y que fecundan distintos derechos y obligaciones en cada una de ellas,  aunque dirigidas todas hacia un mismo fin común (art. 1 de la ley 25.065).

Si se prefiere, puede hablarse de contratos conexos o coligados. Estos son los que estipulan: (a) las empresas administradoras del sistema, por un lado, y las entidades bancarias y financieras emisoras, por el otro; (b) esas entidades bancarias y financieras emisoras y cada usuario del sistema (art. 2.a de la ley 25.065); (c) las mismas entidades emisoras y  cada comercio o establecimiento adherido (art.. 2.f de la ley 25.065); (d) el comerciante y el usuario.

La ley 25.065 se ocupa de regular sólo algunas de ellas: el contrato de emisión de tarjeta de crédito, en los artículos 6 y siguientes, el contrato entre el emisor (entidad bancaria o financiera) y el proveedor, y de las relaciones entre los mismos en los artículos 32 y siguientes. Ha omitido en cambio expresamente referirse, en los casos de tarjetas bancarias, al contrato que se celebra entre la administradora del sistema y la institución bancaria o financiera emisora (de agencia o de fanquicia).

Para mejor decir, dejó sin tratamiento la más relevante: aquella que liga a las empresas administradoras del sistema con las entidades bancarias y financieras emisoras, que -en los sistemas abiertos- vinieron a cumplir funciones de financiamiento del engranaje económico del régimen y de intermediadores entre las empresas de franquicias, por un lado, y los usuarios y consumidores, por el otro.

Son  los bancos quienes  conceden el crédito a los usuarios para que estos puedan abonar las compras y servicios contratados con los comercios, acreditándoles a estos sus liquidaciones dentro de los plazos acordados, sin esperar los pagos que deben realizar los usuarios y  asumiendo los riesgos de incumplimiento por parte de aquéllos.

Ahora bien, transfiriendo esa descripción somera a la materialidad de la especie, podrá percibirse sin esfuerzo que la administradora es Visa y el banco emisor el Banco de la Provincia de Buenos Aires, quien al celebrar el contrato de emisión de tarjeta de crédito con el usuario demandado, asumió la función de financiamiento que le toca dentro del sistema y debió absorber los débitos resultantes del incumplimiento en el pago de los consumos por parte de aquél (fs. 58/77).

Para el cometido de acreditar ese protagonismo del emisor, es útil no sólo cuanto se aprecia en el fallo en torno a la existencia de la relación contractual, el uso de la tarjeta de crédito, la recepción del resumen de operaciones de compra y su falta de cuestionamiento oportuno, sino también detenerse -con parejo esmero- en percibir la muestra de su proceder, dejada por la entidad bancaria en sus registros contables.

Para hallarla es menester conectar, razonadamente, el crédito por ‘cancelación saldo deudor’  de $8.686,31, que aparece asentado en el resumen de operaciones de compra con vencimiento el 11 de octubre de 2012 -que la sentencia tomó por pago del usuario (fs. 70)-, con el correlativo débito a la cuenta del emisor  ‘prestamos vencidos en proceso de ejecución’, por el mismo importe e imputado a ‘Gastos de tarjeta de crédito Visa’, con fecha 2 de noviembre de 2012 (fs. 75). Asientos contables que, -conforme al método de partida doble- se comunican y dan un cuadro verídico de los actos registrados, de donde la obligación que aquí se ejecuta aparece resumida a una debitación originaria de una cuenta patrimonial, sucedida por una acreditación por su pase a gestión de cobro (arg. arts. 43 del Código de Comercio y 321 del Código Civil y Comercial).

Si el asiento en el resumen hubiera reflejado el pago por parte del usuario del saldo deudor -como interpretó el juez de origen- no podría haberse debitado a la cuenta ‘préstamos vencidos en proceso de ejecución’, de la contabilidad perteneciente al banco emisor, la suma de $ 8.686,31 con la imputación ya indicada, pues las cuentas no saldarían, como se corresponde dentro de la partida doble.

En definitiva, esa deuda está vigente e impaga al banco. Y no sólo la de $ 87,07, correspondientes a intereses por financiación, a debitarse en la cuenta 5021030 y que igualmente aparece reflejada, en un asiento de la cuenta  ‘préstamos vencidos en proceso de ejecucion’ (fs. 75).

Al menos, es lo que resulta de la información que proporcionan los documentos señalados, que el actor acompañó con su demanda, y que no han merecido contestación alguna por parte del demandado, ni extrajudicial -al recepcionar cada uno de los resúmenes de operaciones de compra y  ser intimado de pago en diferentes oportunidades (fs. 72/74)-, ni judicial, al habérsele corrido traslado de la demanda, lo cual desembocó en su rebeldía, notificada y firme (arg. arts. 59 y 60 del Cód. Proc.).

En consonancia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el banco y revocar la sentencia apelada en cuanto no hizo lugar a la demanda por la suma de $ 8.686,31, por cuyo monto -en cambio- también debe prosperar. Debiéndose en consecuencia, revocarse también la imposición de costas, las cuales frente ahora al progreso íntegro de la acción, se imponen al demandado vencido en toda la línea (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Los $ 8.686,31 reclamados en demanda surgen del saldo deudor  de $ 8.483,16 reclamado a través de la carta documento de f. 74,  con más  $ 203,15 por intereses posteriores, todo con vencimiento el 12/12/2012 (ver resumen de cuenta de f. 68).

El demandado no cuestionó ningún aspecto de esa documentación, ante cuyo poder probatorio  no es posible más que rendirse, a falta de  otra explicación extrajudicial o judicial a la vista que en todo caso debió ser de buena fe proporcionada por él  (arts. 354.1 y 384 cód. proc.; arts. 1026, 1028, 1031, 919 y 1198  párrafo 1° cód. civ. y art. 7 CCyC).                        Remarco que el accionado no alegó ningún hecho extintivo (arts. 34.4 y 354.2 cód. proc.).

En todo caso,  la rebeldía firme del demandado (ver fs. 54 y 55/vta.) autorizaría, en caso de duda -que en función de lo anterior, no la tengo-, inclinarse por el éxito de la demanda (art. 60 párrafo 2° parte 2ª cód. proc.).

En ese contexto, es dable considerar que la expresión “cancelación saldo deudor”  contenida en el resumen de cuenta de f. 70 se inserta en el ámbito de la relación entre el banco y VISA, sin importar un pago del usuario que, de haber existido, constaría como “su pago en pesos” según se puede ver a f. 63 (art. 384 cód. proc.).

ADHIERO ASÍ AL VOTO INICIAL.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde  hacer lugar al recurso de apelación  f. 83  y revocar la sentencia apelada en cuanto no hizo lugar a la demanda por la suma de $ 8.686,31, por cuyo monto -en cambio- también debe prosperar. Debiéndose en consecuencia, revocarse también la imposición de costas, las cuales frente ahora al progreso íntegro de la acción, se imponen al demandado vencido en toda la línea; con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de apelación  f. 83  y revocar la sentencia apelada en cuanto no hizo lugar a la demanda por la suma de $ 8.686,31, por cuyo monto -en cambio- también debe prosperar.

Imponer las costas de ambas instancias en su totalidad al demandado vencido, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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