Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 46- / Registro: 451
Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ‘CAMPBELL, BRIGIDA PATRICIA S/ CONCURSO PREVENTIVO PEQUEÑO’”
Expte.: -89751-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ‘CAMPBELL, BRIGIDA PATRICIA S/ CONCURSO PREVENTIVO PEQUEÑ’” (expte. nro. -89751-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 50, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la queja de fs. 45/49 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Un sedicente acreedor:
a- con juicios de conocimiento en trámite, se presentó a verificar tempestivamente (ver f.2 ap. 1);
b- luego de enterado del informe individual de la sindicatura aconsejando no verificar, presentó el escrito de fs. 14/15; en él expresa su decisión de continuar con esos juicios sustrayendo del juzgado concursal el conocimiento de la cuestión.
El juzgado interpretó que el insinuante optó así por continuar los juicios de conocimiento para eventualmente luego verificar tardíamente (fs. 5/6).
Contra esa decisión apeló la concursada (ver f. 7), obteniendo la denegación de f. 8 vta., bajo el argumento de que la ausencia de gravamen irreparable no justifica una excepción a la regla del art. 273.3 de la ley 24522.
2- La resolución de fs. 5/6 no es una providencia simple (art. 160 cód. proc.; ver mi voto en “Recurso de Queja en autos: Raimundi, Ricardo Alberto c/ Ferraro, Lucía Iris y otro s/ Incidente”, 29/4/2015, lib. 46 reg. 117).
Por eso, y a diferencia de una providencia simple, para su apelabilidad no debe exigirse irreparabilidad del gravamen: basta sólo el gravamen (art. 242 cód. proc.).
Además, esa resolución resulta ajena al trámite normal y ordinario del concurso, por lo que se torna apelable según los precedentes de este tribunal (“Recurso de queja en autos: Marano, Antonio s/ Concurso Preventivo”, 6-12-01, lib. 30 reg. 273; “Recurso de queja en autos: Ricardo Osvaldo y Roberto Felice s/ Quiebra”, 07-05-02, lib. 31 reg. 92; “Recurso de queja en autos: M. Bilbao y Cía. s/ Concurso Preventivo Pequeño”, 30-10-2003, lib. 32 reg. 304; “Baraldi Eduardo Oscar s/ Concurso Preventivo (Pequeño)” , 19/8/2015, lib. 46 reg. 252; etc.).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la queja de fs. 45/49 vta. y declarar mal denegada la apelación de f. 7 en razón de los motivos expuestos a f. 17 vta.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la queja de fs. 45/49 vta. y declarar mal denegada la apelación de f. 7 en razón de los motivos expuestos a f. 17 vta.
Regístrese. Ofíciese al Juzgado Civil y Comercial 1 con copia certificada de la presente. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.