Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Libro: 46- / Registro: 434
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Autos: “S., J. T. C/ S., J. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”
Expte.: -89734-
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TRENQUE LAUQUEN, 15 de diciembre de 2015.
AUTO,VISTOS Y CONSIDERANDO.
La aclaratoria de f. 200 es improcedente porque con ella se persigue alterar lo sustancial de la decisión de f. 199 (art. 166.2 cód. proc.).
Y también lo sería si se la interpretara como reposición, no sólo -otra vez- atento lo reglado en el art. 270 párrafo 3º CPCC, sino porque si corresponde o no considerar un acuerdo posterior a la sentencia es el thema decidendum de la apelación que -en principio y sin perjuicio llegado el caso de lo reglado en el art. 36.2 CPCC- es posible abordar sin tener ningún acuerdo en concreto a la vista (art. 34.4 cód. proc.).
Por ello, la CámaraRESUELVE:
Declarar improcedente la aclaratoria de f. 200 contra la providencia de f. 199.
Regístrese. Notifíquese (art. 135.12 CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.