Fecha del Acuerdo: 17-11-2015. Alimentos.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 399

                                                                                 

Autos: “L., C. I.  C/ M., O. N.  S/ALIMENTOS”

Expte.: -89478-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., C. I.  C/ M., O. N.  S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89478-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 133, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 108/111 contra la resolución de f. 107 tercer párrafo?

 SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  

            A fs. 30 del expediente ” L., C. I. c/ R., M. J. s/ Alimentos” -que tengo a la vista-, se acordó una cuota provisoria mensual a  cargo del demandado y en favor de su hijos, de $500, en convenio que fue homologado a fs. 58/60 de esa causa.

            Luego de aquel acuerdo, y alegando incumplimientos de R., en el pago de la cuota (fs. 29/30 de esta causa), se promovió demanda alimentaria contra la abuela paterna de los alimentados, O. N. M., lo que originó estas actuaciones, en que también se arribó a un acuerdo: a fs. 44/ vta., L. y O. S. R., y S. M. R., (estas dos, hijas de M.,) acordaron que la abuela pagase, en carácter de obligada subsidiaria, el 9% de los haberes netos que percibe por pensión y jubilación -en suma no inferior a $300- “…en concepto de cuota alimentaria a favor de los nietos…”.

            La alimentante ratificó el acuerdo a fs. 51/vta. y se dictó sentencia homologatoria a fs. 65/67.

            Ahora: ¿qué comprende la obligación de M., de pagar con el 9% de sus ingresos como pensionada y jubilada, en suma no inferior a $300?.

            Tal y como surge del convenio de 44/vta. de esta causa, todo aquello que en concepto de cuota alimentaria debiera su hijo M. J. R., concepto al que no puede escapar la deuda por alimentos que mantiene M. J. R., aún antes de este nuevo acuerdo.

            Es que si se convino que M., se obligaba por ese indicado 9% de sus haberes en carácter de obligada subsidiaria y, además, que si se daba aviso que su hijo cumplía ella no debería afrontar el pago de los alimentos de sus nietos, es de verse que la idea alentada en el convenio entre la madre de los alimentados y élla era que respondería hasta ese límite por todo lo que la cuota de alimentos implica:  presentes, futuros y adeudados. Todo ello es comprendido en la cuota alimentaria a cargo de M. R.

            Máxime si a ese momento ya el padre arrastraba gran parte de la deuda de $13.500 liquidada a fs. 41/vta. del expediente 3004/2010, teniendo presente que esa cuenta es de fecha 30-05-2013 (v. fs. cits.) y el convenio de fs. 44/vta. es del 22 de mayo del mismo año, y no se hizo salvedad sobre mayores aportes de la abuela para el caso que el padre no satisfaciera esa parte de la cuota por alimentos que ya adeudaba, llamada por todos aquí suplementaria (fs. 105 y 106/vta., por ejemplo).

            En el contexto narrado, sólo hasta el 9% debe responder por cuota alimentaria O. N. M., (arg. arts. 1064 y 1065 incs. a y c del CCyC).

            Nada indica en favor de la postura del memorial de trabar embargo más allá del 9% de los ingresos de M., que ésta haya sido anoticiada de aquella deuda de $13.500, pues -como se dijo- ese porcentaje fue destinado a cubrir todo deuda que por alimentos debiese el padre de los alimentados (de hecho, a f. 107 segundo párrafo se ha ordenado librar oficio a la ANSES para que se retenga aquel porcentaje de los ingresos de la demandada de autos).

            En todo caso, si es pretensión de la parte demandante que la abuela asuma mayor carga de la cuota alimentaria, como parece alentarse a fs. 108/111, podrá ser motivo de nueva pretensión contra ella, debidamente sustanciada en la instancia inicial a fin de garantizar su derecho de defensa (art. 15 Const. Pcia. Bs.As., arg. art. 647 Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 108/111 contra la resolución de f. 107 tercer párrafo.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 108/111 contra la resolución de f. 107 tercer párrafo.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

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