Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipolito Yrigoyen
Libro: 46- / Registro: 365
Autos: “R., N. A. C/ V., L. E. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -89681-
TRENQUE LAUQUEN, 3 de noviembre de 2015.
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación deducido a f. 43 por el demandado contra la regulación de fs. 34/vta. punto 3.- por considerarlos altos.
CONSIDERANDO.
1. El apelante de f. 43, recurre los honorarios regulados a fs. 34/vta. punto 3.-.
2. En el supuesto caso de haberse llegado a un acuerdo extrajudicial habría correspondido aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77, el cual dispone regular como mínimo el 50% de las escalas fijadas para los mismos en dicha ley.
En este caso habiendo arribado las partes a un acuerdo en sede judicial a raíz de la audiencia del día 31 de agosto de 2015 (f. 33), las tareas desarrolladas por la letrada de la parte actora (entre otras las concernientes al logro del acuerdo) deben ser valoradas como mínimo en igual medida que lo establecido para el caso de acuerdo extrajudiciales (arts. 16 y 1627 cód. civ. y art. 171 Const. Pcia. Bs. As.).
Entonces, si bien para la parte actora corresponde aplicar una alícuota del 15% -usual en cámara para los juicios de alimentos, y no evidenciándose en el caso que debiera ser menor; art. 17 cód. civ.-, reducida en un 10% por actuar la abogada como patrocinante (art. 14 dec-ley 8904/77), y en un 50% por haber arribado a un acuerdo judicial (arg. art. 9.ii 10 d-ley 8904/77), a eso debe adicionarse bajo las circunstancias del caso un 30% de ese parcial por las labores realizadas anteriores al acuerdo y que cabe asimilarlas a los fines regulatorios a tareas “complementarias” (demanda, notificación de la audiencia del art. 636 del cód. proc., pliego de posiciones; a símili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77; v. esta cám. 21-10-11 “S., K. c/ Z., J.M. s/ Incidente de Alimentos” L. 42 Reg. 359, entre otros).
La cuenta sería: base -$60.000 ($.2500 x 24, ver f. 34/vta.)- x 15% x 90% x 50% (+ 30% de lo anterior) que arroja la suma final de $5265 y en esa suma deben fijarse.
En consecuencia el recurso dirigido contra los honorarios regulados a favor de la abog. Porris no resulta fundado.
3. En cambio respecto de los honorarios de Diez cabe consignar dos situaciones:
a- su labor sólo se circunscribió a su participación en la audiencia de f. 33.
b- en razón de como han quedado impuestas las costas, no sintoniza con el resultado del proceso una regulación de honorarios igual para los letrados de ambas partes, cuando una de ellas resultó condenada en costas (art. 73 del cpcc., 26 segunda parte del d-ley 8904/77, v. esta cám. expte. 88075, entre otros).
Y como en el caso de autos el demandado cuyo abogado sólo participó en el acuerdo, cargó con las costas del proceso debe aplicarse la reducción establecida del 30% por el ordenamiento arancelario a la retribución por las tareas llevadas a cabo por el abog. Diez., lo que traducido en números arroja un honorario de $ 2.835 (base -$60.000 ($.2500 x 24, ver f. 34/vta.)- x 15% x 90% x 50% x 70 %; art. 26 segunda parte d.ley cit.).
En mérito a los trabajos desarrollados en autos por los profesionales intervinientes, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de f. 43 dirigido contra los honorarios regulados a favor de la abog. Lorena E. Porris.
Estimar el recurso de f. 43 y reducir los honorarios regulados a favor del abog. Horacio O. Diez, fijándolos en la suma de $2.835.
Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).