Fecha del Acuerdo: 23-9-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 306

                                                                                 

Autos: “CURADORA OFICIAL DE ALIENADOS JAQUELINA MARIELA RODRIGUEZ S/INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS”

Expte.: -88518-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CURADORA OFICIAL DE ALIENADOS JAQUELINA MARIELA RODRIGUEZ S/INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS” (expte. nro. -88518-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 176, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es  fundada   la  apelación  de  fs. 162/165 contra la resolución de fs. 154/155?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

1- Para  poder ejercitar sus derechos (arts. 1 párrafo 2° y  12 incs. 1 y 2, ley 26378),  la persona con padecimiento mental tiene que ser informada de manera adecuada y comprensible según las reglas del consentimiento informado (arts. 7.j  y 10 ley 26657; Principio n° 12 de los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, art. 2 ley 26657; art. 31.d cód. civ. y com.).

La persona con padecimiento mental declarada incapaz, con capacidad restringida o inhabilitada  tiene derecho a recibir el tratamiento más conveniente y que menos restrinja sus derechos (arts. 7.d ley 26657; art. 31 incs. b y f cód. civ. y com.), basado en un plan prescrito individualmente, examinado con el paciente, revisado periódicamente, modificado llegado el caso y aplicado por personal profesional calificado (art. 2 del Principio n° 9 de los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, art. 2 ley 26657);  y, en particular en el marco  de ese tratamiento,  dentro de sus posibilidades el paciente en principio  tiene derecho  a concurrir con su voluntad a la designación de sus acompañantes terapéuticos (arts. 7.e y 7.k  ley 26657) o, cuando menos en última instancia, tiene derecho a ser informado de esa designación (art. 9 del Principio n°11 de los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, art. 2 ley 26657; arts. 31.d y 43 cód. civ. y com.).

Por otro lado, el tratamiento y la evolución del paciente internado deben ser registrados a diario en la historia clínica (art. 15 ley  26657; art. 10 del Principio n°11 de los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, art. 2 ley 26657).

Por fin, la función del curador, en tanto apoyo para que la persona con discapacidad mental pueda ejercitar su capacidad jurídica,  no debe ser  desarrollada en forma abusiva ni arbitraria, de modo que, para evitar los posibles desvíos, deben implementarse salvaguardias adecuadas y efectivas, que  lejos están de excluir  la sujeción a un necesario control judicial  (art. 12 incs. 4 y 5, ley 26378).

 

2-  Y bien, nomás un solo motivo es suficiente para  mantener la decisión apelada:  la curadora que rinde cuentas,  con los comprobantes referidos a f.  80 sólo ha adverado que dispuso de cierto dinero del causante, pero  no ha demostrado que la acompañante terapéutica que unilateralmente designó hubiera cumplido las prestaciones a su cargo (arts.  654,  651 párrafo 2°, 178 y 375 cód. proc.). Nótese que, como lo señala el asesor de incapaces a f.152,  se ha informado que el causante no recibió la visita de ningún acompañante terapéutico (f. 149), resultando insuficiente la impugnación  consignada en el punto 4- de f. 164 toda vez que la supuesta labor de la asistente terapéutica debió ser asentada en la historia clínica (art. 15 ley  26657; art. 10 del Principio n°11 de los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, art. 2 ley 26657).    Que a la curadora, parte en el incidente de rendición de cuentas,  le conste la tarea de la asistente terapéutica ni remotamente revierte el poder de convicción de la prueba informativa de f. 149, pues ésta tiene visos de objetividad más allá de los límites de la mera subjetividad de la incidentista (art. 384 cód. proc.); con el criterio de la curadora  -repito, parte en este incidente-  si fuera superfluo probar todo lo que “le consta” y porque a ella “le consta”,  coherentemente también debería ser   superflua enteramente la misma rendición de cuentas: si a la funcionaria “le constan” las cuentas,  ¿para qué rendirlas entonces?

En fin, la verificación judicial de la causa de la disposición del dinero de la causante es  indispensable: sin causa demostrada, esa disposición no es objetivamente diferenciable de una  privación arbitraria de  bienes (art. 7 cód. civ. y com. y arts. 499 y 1627 cód. civ.;  arts. 12 incs. 4 y 5 ley  26378).

 

3- Pongo de relieve, además,  que  tampoco la curadora ha probado que la acompañante terapéutica que unilateralmente designó  constituya personal profesional calificado y debidamente acreditado por autoridad competente  (art. 2 del Principio n° 9 de los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, art. 2 ley 26657; art. 8 ley 26657; arts.  654,  651 párrafo 2°, 178 y 375 cód. proc.).

 

4-  Los incumplimientos referidos en los considerandos  2- y 3-  sostienen la decisión apelada, pero exhiben mayor relieve en tanto insertos en el contexto del aparente incumplimiento también de los principios y  reglas señalados en el considerando 1- arts.  654,  651 párrafo 2°, 178 y 375 cód. proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de fs. 162/165 contra la resolución de fs. 154/155.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fs. 162/165 contra la resolución de fs. 154/155.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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