Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Libro: 46- / Registro: 300
Autos: “PICCOLINI VALERIA C/ MONTENEGRO LEANDRO DAMIAN S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -89583-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PICCOLINI VALERIA C/ MONTENEGRO LEANDRO DAMIAN S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -89583-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 121, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 114/vta. contra la providencia de f. 113?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- Piccolini inició ejecución de sentencia contra Leandro Damián Montenegro ante el incumplimiento del pago de los alimentos a favor del hijo menor de edad Agustín Montenegro (v. fs. 18/19vta.).
Luego de realizados los trámites tendientes a la satisfacción del crédito adeudado (v. fs. 42 en adelante), la abogada de Piccolini pidió regulación de sus honorarios “(…) según el art. 22 de la ley 8904.” (ver f. 110).
El juzgado sustanció ese pedido como si hubiera sido una proposición de base regulatoria (f. 113) y, contra esa decisión, es que viene la causa con apelación subsidiaria (fs. 114/vta.).
2- El art. 22 del decreto-ley 8904/77 se refiere a honorarios mínimos por actuación judicial de abogados, sin que en la providencia apelada se indique por qué motivo esos honorarios mínimos pudieran funcionar como base regulatoria en el procedimiento de ejecución de sentencia, máxime teniendo en cuenta que el presente juicio contiene un valor económico propio (arts. 34, 41 y concs. del ordenamiento arancelario local).
3- Entonces, corresponde proveer al escrito de f.110 en cuanto razonablemente hubiere lugar por derecho, pero seguro no ha lugar por derecho interpretar sin ninguna justificación ese escrito como proposición de base regulatoria para el caso (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.; v. mi adhesión al voto en segundo término en sent. del 2-9-15 expte. 89555 “Montenegro, Leandro Damián s/ Beneficio de litigar sin gastos” L. 46 Reg. 278).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 114/vta. contra la providencia de f. 113 y disponer en primera instancia se provea el escrito de f. 110 en cuanto razonablemente hubiere lugar por derecho.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria de fs. 114/vta. contra la providencia de f. 113 y disponer en primera instancia se provea el escrito de f. 110 en cuanto razonablemente hubiere lugar por derecho.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.