Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Libro: 46- / Registro: 255
Autos: “BANCO DE OLAVARRIA S.A. c/PAEZ, Rodolfo Roberto y Otros S/ COBRO EJECUTIVO PREPARACION VIA EJECUTIVA EMBARGO PREVENTIVO”
Expte.: -89522-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiún días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE OLAVARRIA S.A. c/PAEZ, Rodolfo Roberto y Otros S/ COBRO EJECUTIVO PREPARACION VIA EJECUTIVA EMBARGO PREVENTIVO” (expte. nro. -89522-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 288, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 282 último párrafo contra los puntos 2- y 3- del fallo de f. 279 vta. in fine?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- El juzgado reguló los honorarios profesionales retribuyendo la labor llevada a cabo tanto por la pretensión principal como por la incidencia (v.fs. 43/vta., 130bis/131vta. y 259/vta.).
El auto regulatorio originó la apelación por bajos por parte de los letrados de la parte actora (v.fs. 260 y 261).
Posteriormente ante el pedido de levantamiento de embargo, el juzgado no hizo lugar al mismo hasta tanto el auto regulatorio no adquiera firmeza o ejecutoriedad (art. 21 de la ley 6716) y para ello es necesario la notificación que disponen los arts. 54, 57 y 58 del d-ley 8904/77.
Ante esta resolución que manda a notificar, en el domicilio real -en este caso social-, los honorarios regulados a favor de los letrados de la parte actora se plantea revocatoria con apelación subsidiaria, en tanto los apoderados de la entidad bancaria consideran que no es necesario dicho anoticiamiento, pues aclaran que sólo recurren los estipendios regulados por la pretensión principal y no por la incidencia donde quedaron impuestas costas por su orden (v.fs. 281/282.).
2- Ya se ha dicho con anterioridad que tanto la estimación de la base regulatoria como la regulación de honorarios debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado, como norman los arts. 54 y 57 del dec. ley 8904 (SCBA, Ac 65249 S 29-12-1998 “Adaro de Manente, Graciela c/ Manente, Germán Tomás s/ Separación de bienes”; SCBA, AC 78300 S 21-5-2003 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Terreri S.A.C.I.F.I.A. y C. s/ Repetición”, esta cám. De Lara, Aníbal J. c/ Fritz, Carlos A. s/ Cobro sumario de sumas de dinero” 21-10-04 L. 33 Reg. 219).
La notificación por cédula en el domicilio real del obligado al pago supone que en el caso se de una relación profesional entre un abogado y su cliente.
Y ello obedece a la necesidad de anoticiar al cliente de la existencia de toda resolución en materia de honorarios que suscite intereses contrapuestos entre ambos. Tiende a evitar la indefensión de la parte, que podría producirse si se confiriera validez a la notificación cursada en el domicilio constituido, ya que normalmente éste es el domicilio del letrado con el que tiene intereses encontrados (ver fallo SCBA “Adaro de Manente, Graciela contra Manente, Germán Tomás. Separación de bienes” y jurisprudencia allí citada en base de datos Juba, sent. del 29-12-1998; esta cám. sent. del 9-9-15 89438 “Simonet Faraldo, Matías R. y otro/a c/ Barbutti, Jorge R. s/ C. Ejecutivo” L. 46 Reg. 166, entre otros).
Y en caso de no producirse el anoticiamiento en el domicilio real tal omisión queda suplida por la apelación “por altos” por parte del letrado y por ende resguardado el derecho de defensa en juicio de la parte (arts. 18 Const. Nac., 73.a de la ley 5177; 54 y 57 del d-ley 8904/77; v. esta cám. expte. 88237 L. 43 Reg. 347, entre otros).
3- En el caso de autos, no se produjo ninguna de las dos situaciones, y más allá de ello aún cuando la apelación se restringiera sólo a los estipendios regulados por la pretensión principal, su mandante bien puede apelarlos por elevados (art. 57 de la normativa citada).
Entonces, a fin de salvaguardar el ejercicio del derecho de defensa en juicio y en cumplimiento de la normativa legal corresponde desestimar la apelación subsidiaria interpuesta y en consecuencia notificar a la parte actora tal como se ordenó en la instancia inicial (arts. 54, 57 y 58 del d-ley 8904/77; 21 de la ley 6716).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Aunque el cliente del abogado no haya sido condenado en costas, igual aquél adeuda los honorarios de éste (art. 58 d.ley 8904/77).
En el caso, por eso, deben ser notificados al banco actor todos los honorarios regulados a favor de sus abogados (haya condena en costas a cargo de la parte demandada, haya condena en costas por su orden), para que así, en tanto obligado al pago, pueda tener la chance de apelarlos por altos (art. 57 d.ley 8904/77).
Mientras esa notificación -con los recaudos del art. 54 d.ley cit.- no suceda en el domicilio social -por las razones explicadas en el voto inicial-, en función de los principios de economía y concentración procesales no es factible entrar a analizar si es fundada o no la sola apelación por bajos de f. 260 (arg. arts. 34.5.a y 34.5.e cód. proc.).
2- No obstante, si se notificaran al actor los honorarios de sus abogados y los apelara por altos, podría aspirar congruentemente a su reducción, no a su aumento. En cambio, quienes podrían aspirar a su aumento serían los abogados del actor, apelantes por bajos a f. 260. Ni lo uno ni lo otro ha procurado la parte demandada, quien ya ha consentido y hasta depositado en pago esos honorarios (fs. 273/275).
Ahora bien, según la actora y sus abogados la parte demandada ha depositado (fs. 258.I, 278.II y 281 vta.):
a- $ 35.000, para cubrir la deuda reclamada;
b- $ 3.988,60, para los honorarios de los abogados de la parte actora (los de los abogados de la parte demandada están pagos, ver fs. 273/275).
En tales condiciones, y tal como lo postulan los propios interesados directamente en cobrar (art. 730.a CCyC) y consecuentemente indirectamente en liberar todo lo más posible a la parte demandada deudora (art. 731 CCyC), no se advierte razón que impida liberar:
a- $ 3.988,60, como pago en todo caso a cuenta de honorarios y contribuciones previsionales;
b- $ 28.000 de los $ 35.000, rectamente imputados como pago a cuenta de la deuda reclamada (arts. 900 y sgtes. CCyC), reteniéndose $ 7.000 como depósito de dinero en garantía para abastecer algún parcial insoluto en materia de honorarios de los abogados del actor (v.gr. si fueran incrementados debido a su apelación por bajos, acaso IVA, etc.; art. 8 y concs. Ac. 2579 SCBA; art. 21.2 ley 6716).
3- En resumen, en cuanto al fallo de f. 279 vta. in fine corresponde:
a- según el considerando 1-, confirmar el punto 3-;
b- según el considerando 2-, revocar el punto 2-.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, confirmar el punto 3- del fallo de f. 279 vta. in fine y revocar el punto 2 del mismo.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, y habiéndose als mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Confirmar el punto 3- del fallo de f. 279 vta. in fine y revocar el punto 2 del mismo.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.