Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: General Villegas
Libro: 46- / Registro: 230
Autos: “W., B. A. C/ A., M. A. Y OTROS S/ INCIDENTE POR INCUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE CUOTA”
Expte.: -89524-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los 17 días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “W., B. A. C/ A., M. A. Y OTROS S/ INCIDENTE POR INCUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE CUOTA” (expte. nro. -89524-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 127, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 114 contra la sentencia de fs. 107/110 vta.?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ SOSA DIJO:
1- La demanda incidental contiene tres pretensiones: a- respecto del padre, condena al pago de cuotas alimentarias atrasadas; b- también respecto del padre, aumento de la cuota alimentaria; c- respecto de los abuelos paternos, extensión subsidiaria de la condena al pago de las cuotas atrasadas y al pago de la cuota alimentaria aumentada (fs. 18/20).
En la sentencia se hizo lugar a la condena al pago de cuotas atrasadas respecto del padre y subsidiariamente con relación a los abuelos paternos, pero éstos no fueron condenados a pagar subsidiariamente las cuotas alimentarias sucesivas (las no atrasadas al momento de la demanda), ni tampoco se hizo lugar respecto de nadie al aumento la prestación alimentaria remitiéndose a otra vía procesal (fs. 107/110 vta.).
2- Si la acumulación de pretensiones no hubiera sido adecuada, debió el juzgado haberlo decidido así en vez de darles curso formal favorable (ver f. 21; arts. 87 y 88 cód. proc.).
Por otro lado, los abuelos co-demandados solicitaron el rechazo de todas las pretensiones en su contra, pero sin objetar el dato formal de su acumulación en la misma demanda (ver f. 40.2).
Por consiguiente, cabe resolver aquí sobre las cuestiones deferidas a otra vía procesal (arts. 34.4, 34.5.a, 266 y 273 cód. proc.).
3- Hay dos circunstancias alegadas que no necesitan prueba: a- la notoria y paulatina pérdida del poder adquisitivo de la cuota alimentaria de $ 600, desde el momento en que fue acordada (junio de 2012) hasta el momento de la demanda (11/10/2013); b- la evidente y progresiva más cantidad de años cumplidos por la niña alimentista durante igual lapso (ver fs. 118 vta. párrafo 3°; art. 384 cód. proc.).
No está de más destacar que, allende esas dos circunstancias, no se ha aducido ni en todo caso demostrado ninguna otra que pudiera conducir al incremento de la cuota alimentaria vigente (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
La cuestión es, ¿cómo repercuten esas variables sobre el monto de la cuota alimentaria?
3.1. Cuando la cuota de $ 600 fue pactada, la menor contaba con 3 años de edad (ver f. 127 vta.; arts. 36.2 y 116 cód. proc.), de modo que al momento de la demanda tenía 5 años.
Para medir la repercusión de la progresiva mayor edad sobre el monto de la cuota alimentaria, a falta de otros elementos utilizaré los coeficientes de Engel para adecuarlo en función de la variación etaria de los niños (“Servera c/ Rementería” 6/3/2013 lib. 42 reg. 10; “Holgado c/ Lezcano” 11/10/2011 lib. 42 reg. 326, entre otros).
Cuando la menor L., tenía 3 años, el coeficiente para esa edad era de 0,56, siendo a los 5 años de 0,63, lo que arroja una variación entre coeficientes del 12,5%, ya que la diferencia entre ambos es 0,07 y 0,07 es un 12,5% de 0,56.
Eso significa que, por el solo aumento de edad de la niña, tanto al momento de la demanda como de la sentencia apelada correspondía una cuota un 12,5% mayor que la acordada.
3.2. Para computar cómo ha cambiado el poder adquisitivo de los $ 600 acordados en junio de 2012, esa cantidad puede ser traducida a una variable que refleje ese cambio, como por ejemplo el salario mínimo vital y móvil, tal un método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible. Recordemos que según la Corte Suprema de la Nación el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).
Y bien, en junio de 2012 el s.m.v.m. era de $ 2.300 (resol. n° 2/11 y 3/11 del CNEPYSMVYM), de manera que $ 600 equivalían al 26,08% de 1 s.m.v.m; por eso, si el s.m.v.m. era de $ 3.300 al momento de la demanda (resol. n° 4/13 del CNEPYSMVYM), un 26,08% de este montante llega a $ 860,64.
3.3. Si a $ 860,64 (considerando 3.2.) se la adiciona un 12,5% (considerando 3.1.), obtenemos que al momento de la demanda la cuota correspondiente debió ser de $ 968,25; o sea, casi los $ 1.000 pretendidos (f. 119 párrafo 1°; art. 34.4 cód. proc.).
3.4. Para acompasar la cuota alimentaria según el mecanismo propuesto –u otro(s) que se estime(n) corresponder- y conforme han ido evolucionando -durante el proceso- o evolucionen -luego de él- las variables referidas en 3.1. y 3.2., corresponde en el caso plantear un pedido autónomo para dejar nítidamente a salvo el principio de congruencia y consecuentemente el derecho de defensa de los obligados al pago (ver f. 118 II párrafo 1° y f. 119 párrafo 1°; arts. 34.4, 266 y 647 cód. proc.).
4- En la audiencia de f. 32 los abuelos no asintieron el aumento de la cuota, pero sí se comprometieron subsidiariamente a pagar la cuota alimentaria fijada si y en la medida del incumplimiento del obligado principal.
Considerando los ingresos de la abuela el mes anterior al de la demanda ($ 3.620,42; f. 14) y del abuelo al momento de la demanda ($ 11.051,55; fs. 101 y 104), no parecen no estar en condiciones de asumir la obligación alimentaria subsidiaria tal y como fue esbozada en la audiencia de f. 32 (hasta $ 600) incluso con el aumento otorgado en el considerando 3- (art. 372 cód. civ.; art. 384 cód. proc.), situación de asistencia actualizada que no les es ajena (ver admisión a f. 40.4 párrafo 2° y atestación de R., a preg. 4, f. 72) y que en todo caso sólo agrava el compromiso tomado en esa audiencia en la medida del aumento por encima de $ 600. Eso así sin perjuicio del derecho a plantear eventualmente la reducción de la cuota en función de hechos aquí no articulados ni probados y de reclamar por vía de incidente de coparticipación el reembolso del obligado principal que no está en el mismo grado que ellos (arg. art. 371 cód. civ.; art. 647 cód. proc.).
5- En resumen, corresponde:
a- incrementar el monto de la cuota alimentaria a $ 968,25 con el alcance expuesto en el considerando 3-, a cargo del padre como obligado principal, desde la fecha de la demanda (11/10/2013; art 641 párrafo 2° cód. proc.);
b- condenar a los abuelos paternos a pagar la cuota alimentaria con el incremento referido, subsidiariamente también desde la demanda, si y en la medida del incumplimiento del obligado principal;
c- imponer las costas por las pretensiones aquí acogidas, en ambas instancias, a cargo de los co-demandados vencidos (art. 68 cód. proc.).
d- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere a los puntos 1. a 3.3. y 4. al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación de f. 114 contra la sentencia de fs. 107/110 vta., según lo expresado en el considerando 5- de la 1ª cuestión.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- incrementar el monto de la cuota alimentaria a $ 968,25 con el alcance expuesto en el considerando 3-, a cargo del padre como obligado principal, desde la fecha de la demanda (11/10/2013; art 641 párrafo 2° cód. proc.);
b- condenar a los abuelos paternos a pagar la cuota alimentaria con el incremento referido, subsidiariamente también desde la demanda, si y en la medida del incumplimiento del obligado principal;
c- imponer las costas por las pretensiones aquí acogidas, en ambas instancias, a cargo de los co-demandados vencidos (art. 68 cód. proc.).
d- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77).
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.