Fecha del Acuerdo: 17-07-2015.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 222

                                                                                 

Autos: “ARANDA JUAN EUGENIO  C/ QUIEBRA DE COOPERATIVA INDUSTRIAL Y COM. TAMBEROS UN. DE PASO LTD S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

Expte.: -89464-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ARANDA JUAN EUGENIO  C/ QUIEBRA DE COOPERATIVA INDUSTRIAL Y COM. TAMBEROS UN. DE PASO LTD S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -89464-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 40, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f.  20 contra la decisión de f. 19 primera parte?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Finalizada la realización de bienes, el 10/10/2014 la sindicatura presentó el informe final y proyecto de distribución (fs.  326/329 vta.; todas las fojas citadas en los considerandos 1- y 2- corresponden al expte. principal, n° de 2° inst. 89405).

El juzgado sustanció ese informe/proyecto con la fallida y los acreedores concurrentes (f. 336 párrafo 3°).

El abogado Uriarte -apoderado no dijo de quien, f. 344; al parecer de acreedores laborales, ver fs. 359/vta.- observó esa presentación y, entre otras consideraciones,  expresó que la sindicatura no había hecho reserva para atender a la demanda incidental de Aranda en el expte. 93014 (ver f. 344 vta..d).

Corrida vista a la sindicatura (f. 357 in fine), ésta contestó que no incluyó el reclamo de Aranda porque no había recibido ninguna notificación de él (fs. 358 in fine y 359 in capite).

El juzgado el 19/12/2014 resolvió no incluir reserva por ese reclamo, porque en el expte. 93014 el 30/10/2014 se había corrido traslado y Aranda todavía no había librado las cédulas (fs. 369 vta. párrafos 2°, 3° y 4°); pero dispuso notificar por cédula a Aranda esa resolución “a efectos de evitar futuros planteos de nulidad” (f. 369 vta. último párrafo).

Notificado, Aranda, pidió él mismo esa reserva (fs. 373/vta.).

El juzgado el 9/2/2015  respondió que Aranda tenía que haber recurrido la resolución de fs. 369 vta. (fs. 374/vta.).

 

2- Si según el juzgado Aranda no era acreedor pero tenía un “interés creado” suficiente para disponer la notificación por cédula de fs. 369 vta. último párrafo (ver f. 374 vta. párrafo 2°), ese mismo “interés creado” debía también haber sido suficiente como para al menos oírlo antes de emitir una decisión como la de fs. 369 vta. párrafos 2°, 3° y 4°.

Fue un  procedimiento  irregular del juzgado:

a-  al decidir que no a la reserva sin pedido de reserva de y sin tan siquiera escuchar antes a Aranda,  pero  disponiendo notificarle la decisión  para prevenir futuras nulidades: habría sido mejor prevenir futuras nulidades no decidiendo nada sobre la reserva sin pedido o cuanto menos sin previa audiencia de Aranda,  en vez de tan solo procurar prevenirlas -algo tardíamente-  mandando a notificarle la decisión;

b-   al responder a Aranda -cuando éste intentó hacerse oír al menos por fin  luego de ser notificado-, que  debió recurrir: si se le notificó para  prevenir nulidades y si al venir Aranda se le dijo que debió recurrir, entonces vino a saberse en dos tiempos que se le notificó para que previniera  nulidades recurriendo, con lo cual el recurso quedó conceptualizado como medio para prevenir nulidades y no para eventualmente corregirlas.

El juzgado hizo así que Aranda tuviera que correr detrás de los acontecimientos y de las interpretaciones de procedimiento sorpresivamente impuestas (ser escuchado luego de la decisión, recurrir para prevenir nulidades), violentando su derecho de defensa en la confusión, de tal manera que no creo que sea tan indisputable que haya quedado válidamente firme la decisión de fs. 369 vta. párrafos 2°, 3° y 4°  (art. 18 CN; arts. 34.4 y 253 cód. proc.).

Por otra parte, y asimismo desembocando en la invalidez de la decisión de fs. 369 párrafos 2°, 3° y 4°,  no haber notificado Aranda el traslado del reclamo efectuado en el expte. 93014  antes de estar emitiéndose la decisión de fs. 369 párrafos 2°, 3° y 4°,  no  indica el juzgado  que fuera el antecedente de hecho de alguna norma jurídica que, entonces, inviabilizara por esa circunstancia la  reserva. Vale decir, virtualmente creando derecho el juzgado hizo seguir una consecuencia jurídica -no es factible la reserva-  a un antecedente de hecho -no notificación aún del traslado del reclamo de cuya reserva se trata- sin señalar qué norma jurídica pudiera establecer el enlace imputativo entre esos dos enunciados (arts. 34.4 y 253 cód. proc.).

Se dirá que no necesita apoyo normativo la noción de sentido común según la cual  la sindicatura no pudo incluir en ningún lado   algo que no conocía  -léase: que  no pudo incluir en el proyecto de distribución una reserva en función de un reclamo crediticio de Aranda que ignoraba-.  Pero ese conocimiento lo obtuvo la sindicatura a raíz de la observación de otros acreedores (ver fs. 344 vta. ap. d y 358 in fine), de modo que si la sindicatura no lo conoció antes de la presentación del proyecto de distribución, sí lo conoció -o bien lo pudo conocer- luego de la referida observación a ese proyecto y en todo caso antes de que el juzgado tuviera que resolver en definitiva conforme lo reglado en el art. 218 anteúltimo párrafo de la ley 24522. Entonces,  no haber conocido la sindicatura el reclamo de Aranda antes de la presentación del proyecto de distribución no excluye que lo hubiera conocido luego pero todavía oportunamente,  en todo caso antes de tener que resolver el juzgado sobre la observación de f. 344 vta. ap. d respondida a f. 358 in fine  (ver fs. 369/vta.; art. 218 anteúltimo párrafo ley 24522). Se comprende que, para resolver, siempre hizo menester hallar un fundamento normativo más allá de una refutable noción de sentido común.

En suma, en la causa principal decir que “no” sin previa audiencia y sin fundamento jurídico a un pedido no hecho por Aranda, configura una situación irregular que no autoriza a responder  un secante “Ud. debió recurrir allí” para clausurar así toda chance de hacer valer, aquí en la causa donde reclama el reconocimiento del crédito que alega,  lo que él considera que es su accesorio derecho a conseguir una reserva (art. 18 CN; arts. 34.4, 169 párrafo 2° y 253 cód. proc.).

 

3- No obstante que la cuestión de la reserva no quedó cerrada válidamente en la causa principal, de todas formas creo que no hay espacio normativo para acceder a lo requerido por Aranda,  partiendo de la distinción entre la procedencia del crédito invocado -por un lado-  y -por otro lado- su pago con los fondos proyectados distribuir en el principal.

En efecto, por más que este reclamo de reconocimiento crediticio finalizara con decisión favorable a Aranda  -dicho sea de paso, por ahora, ha quedado totalmente controvertido, ver fs. 17/18 vta.-, lo cierto es que por aplicación de los arts. 220.2 y 223 de la ley 24522 no  debería ser atendido con los fondos cuya distribución ha sido proyectada en el principal, de modo que no cabe detraer de esos fondos ningún importe a título de reserva para afrontar eventualmente el aducido crédito de Aranda.

Es que el art. 220.2 de la ley 24522 manda hacer reserva para los créditos pendientes de resolución judicial, y no estaba ni podía estar pendiente de resolución judicial al 10/10/2014 (fecha de presentación del proyecto de distribución en el principal) el crédito reclamado aquí recién el 23/10/2014 (ver aquí cargo a f. 12 vta.).  Eso así, si este reclamo de Aranda fuera finalmente receptado, en tanto posterior a la presentación del  actual proyecto de distribución  sólo tendría derecho a participar de los dividendos de las futuras distribuciones complementarias (art. 223 ley 24522).

La situación habría sido más difícil para Aranda si recién hubiera atinado a promover el expediente n° 93014 luego de clausurado el procedimiento por distribución final, pues, entonces, la oportunidad de su reclamo crediticio no sólo no habría permitido una reserva  sino que le habría sumado un requisito de admisibilidad adicional: la denuncia de nuevos bienes con cuyo producido poder concretar una distribución complementaria (art. 231 párrafo 2° ley 24522).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Adhiero a los puntos 1 y 2 del voto que abre el acuerdo en cuanto considera que la irregularidad de procedimiento no puede hacer perder al incidentista la chance de hacer valer aquí, es decir en la causa donde reclama el reconocimiento del crédito que alega, lo que él considera que es su accesorio derecho a conseguir una reserva.

Desde ese ángulo es posible a esta cámara revisar lo decidido a f. 19, al proveer el escrito del incidentista de f. 15.

 

2. Veamos: los “gastos de conservación y de justicia” del artículo 240 de la LCQ son los antes llamados “créditos del concurso”, y mucho antes “acredores de la masa”.

Son pagados cuando resulten exigibles y sin necesidad de verificación, con preferencia a los créditos contra el deudor salvo que éstos tengan privilegio especial, tal lo edicta el artículo 240.

No son deudas del fallido sino de la quiebra. Conforme lo explica Rivera, no son ni un privilegio especial ni general, pues los privilegios sólo pueden darse entre los acreedores (anteriores y concurrentes) del fallido, mientras que en este caso estamos frente a créditos que han nacido casi siempre con posterioridad a la declaración de quiebra (ver López Herrera y Antonio ,nota a fallo en La Ley 2009-D, 168).

La oportunidad de cobro de estos créditos señala una de sus más importantes prioridades: no deben esperar a la distribución general del activo liquidado, pues son exigibles de inmediato a su devengamiento.

El procedimiento para el cobro también es rasgo fundamental de esta prioridad: como se adelantó no tienen la carga de verificación. Basta pedir su pago al juez, quien previo traslado a la sindicatura a fin de corroborar su existencia y legitimidad del crédito -de corresponder- ordenará su efectivización.

Entonces, al tener que pagarse ni bien son exigibles sin esperar a la distribución final, pues tienen prelación temporal de cobro, no pueden estar incluidos en las reservas del artículo 220 de la LCQ previstas para los acreedores del fallido; pues estos créditos no se reservan, se pagan.

En otras palabras, al establecer la ley un sistema de pago inmediato,  sin esperar a la distribución final, correlativamente la ley no previó su reserva, si no su pago.

De ahí que también se los ha denominado “créditos prededucibles”, pues ha de tenerse en cuenta su previa deducción, es decir la preferencia que les otorga la ley respecto de los créditos concursales, no siendo necesario esperar a la distribución final pues ésta es ajena a éstos créditos; propiciándose incluso por alguna doctrina su pago, previa garantía suficiente  en caso de existir otros créditos de igual categoría con quienes se debe cobrar a prorrata en caso de no alcanzar el producido de los bienes para hacer frente al 100% de estas acreencias (ver Graziabile, Dario “Efectivización de los créditos prededucibles. Artículo 240 de la Ley de Concursos y Quiebras” en La Ley, 2003-A, 892).

Si hubiese controversia sobre su existencia, extensión, etc., como es el caso, la decisión para dirimir la cuestión litigiosa corresponde al juez concursal (conf. Roullión, Adolfo “Código de Comercio comentado y anotado”, La Ley, 2007, tomo IV-B, pág. 650; Graziabile, Dario art. cit. supra).

De tal suerte, tal como también lo postula el voto que antecede, pero por los fundamentos aquí expuestos, entiendo no corresponde ni reservar ni cautelar el crédito del incidentista en tanto se pretende encuadrable en el artículo 240 de la ley falencial.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Adhiero a los puntos uno y dos del primer voto.

Cuanto a lo demás, es dable indicar que los créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado, son pagados con preferencia a los créditos contra el deudor, salvo que estos tengan privilegio especial. Son créditos prededucibles. Que no requieren pasar por el trámite de la verificación, pues no son créditos concursales que pretendan concurrencia y exigen como presupuesto que se hayan generado con posterioridad del concurso. Concurren por el ciento por ciento de la acreencia sobre el excedente del activo liquidado una vez cubierto los créditos con privilegio especial.

Son inmediatamente exigibles, no bien se devengan por lo que sus titulares no deben esperar la distribución del activo liquidado para reclamarlos. No los debe el ‘concurso’ que es un proceso -no un ente con personalidad propia-, se pagan con los bienes desapoderados, pero los debe el deudor (Rivera-Roque-Vítolo, ‘Ley de concursos y quiebras’, t. IV pág. 506.3). De todas maneras, el pago inmediato será posible en la medida en que haya fondos disponibles para atenderlos y éstos sean suficientes no solo para atender este crédito sino los de gradación similar ya exteriorizados en el concurso ((Graziabile, Darío J. ‘Efectivización de los créditos prededucibles’, en L.L. t. 2003-A pág. 894).

La Corte Suprema ha afirmado al respecto: ‘…los créditos del concurso no constituyen un privilegio, sino una categoría ajena y extra concursal, pues su régimen de satisfacción no sigue la marcha del proceso colectivo, atendiéndose los respectivos reclamos inmediatamente y en el supuesto de insuficiencia de fondos está previsto el prorrateo y no la preferencia de algunos de los créditos respecto de otros…’ (C.S., fallo del 6-4-1993 en E.D. t. 154 pág. 577; la cita es de Junyent Bas-Molina Sandoval, ‘Ley de concursos y quiebras’ t. II pág. 573 nota 25).

Ahora, si el gasto resulta controvertido en cuanto a su existencia, extensión o monto, corresponde al juez concursal decidir la cuestión, instrumentando el trámite que considere idóneo: usualmente del pedido se correrá vista a la sindicatura para luego resolverse sobre su efectivo pago (Graziabile, Darío J., op. cit. pág. 893). Si la cuestión es más compleja, deberá recurrirse a la vía procesal que sea más apta para desentrañar la cuestión. Repárese que no se trata de las acciones individuales de promoción vedada, pues son sólo las que se basan en créditos de causa o título anterior al concurso (arg. art. 126 de la L.C.).

Ciertamente, enseña Mafia, el acreedor de los gastos de conservación  puede exigir garantías e incluso solicitar medidas cautelares, más allá de las responsabilidades de los funcionarios del concurso. En definitiva, son acreedores que cuentan para sí con todos los derechos que regula el artículo 505 del Código Civil (aut. cit. ‘La ley de concursos comentada’, t. II pág. 240). Y no parece estar sólo en esta postura ( Rubin, Miguel E., ‘Los privilegios en la reforma de la ley 24.522’,   L.L. t. 1996-B pág. 920; Iglesias, José A., Los privilegios en la ley de concursos y los créditos del concurso’, cit. en nota 17 por Rubín).

Ciertamente que para franquear la posibilidad de una medida de indisponibilidad como la que pide (similar a la ‘reserva’ o a un embargo), deberá transitar por todos los presupuestos propios de una cautelar, con más los particulares de este tipo de acreencias: verosilimitud del derecho (lo que habrá de comprender: la calidad del crédito en los términos del artículo 240 de la L.C., la segura salvedad de  créditos con privilegio especial y la aplicación de la regla de concurrencia a prorrata dentro de su categoría en caso de insuficiencia), peligro en la demora y -para su ejecutividad-  contracautela (arg. arts. 278 de la L.C.; arts. 195 y stes. del Cód. Proc.).

Asimismo deberá fijarse el monto por el cual se otorgue la cautela.

Dentro de ese marco, puede hacerse lugar al recurso y concederse la precautoria, siempre y cuando se hayan acreditado los presupuestos que se indican, cuyo control quedará a cargo del juez de primera instancia (fs. 25).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde, según mi voto, desestimar la apelación de f.  20 contra la decisión de f. 19 primera parte, con costas  al apelante infructuoso (arts. 278 ley 24522 y 69 cód. proc.) y dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios (arts. 287 ley 24522 y 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Corresponde, según mi voto, estimar la apelación de f. 20 contra la resolución de f. 19 primera parte, sin perjuicio del análisis que deberá efectuar el magistrado de la instancia inicial  sobre los requisitos de procedencia de la medida cautelar que se pretende.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

            S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de f. 20 contra la resolución de f. 19 primera parte, sin perjuicio del análisis que deberá efectuar el magistrado de la instancia inicial  sobre los requisitos de procedencia de la medida cautelar que se pretende.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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