Fecha del Acuerdo: 14-07-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 50

                                                                                 

Autos: “MARINO MARIA MAGDALENA Y OTRO C/ CASTAÑARES SUSANA NOEMI S/ USUCAPION”

Expte.: -89283-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARINO MARIA MAGDALENA Y OTRO C/ CASTAÑARES SUSANA NOEMI S/ USUCAPION” (expte. nro. -89283-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 285, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 251 y 252, respectivamente, contra la sentencia de fs. 244/247 vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

                   1. La sentencia de fs. 244/247 vta. decide estimar la demanda de usucapión de fs. 14/16 incoada por María Magdalena Marino y Roberto Oscar Bacigalupo contra Susana Noemí Castañares, con costas por su orden.

Ello motivó las apelaciones de f. 251 (de los actores) y f. 252 (de la accionada).

Los agravios de los accionantes se encuentran a fs. 272/vta.; piden únicamente se modifique la carga de las costas.

Los de la accionada a fs. 259/265 vta., quien brega por la revocación total de la sentencia apelada.

                   2.1. Dicho lo anterior, por una cuestión metodológica, habrá de examinarse primero la apelación de la demandada Castañares.

¿Median en la especie actos que avalen la postura de los actores?.

No resulta nota menor el boleto de compraventa cuya copia luce a fs. 165/vta. -y que en original tengo a la vista, como documental remitida desde el juzgado de origen con el expte.-, que habrá de valorarse junto con otros elementos probatorios para tener por acreditados los actos posesorios iniciales de los actores (art. 679.1., cód. proc.).

Destacando a su respecto que si bien se cuestionó por la demandada su mérito probatorio (fs. 179 p.3), no se objetó expresamente su agregación, de suerte que no hallo inconveniente en jalonarlo como prueba al emitir este voto (arg. arts. 34.4 y 362, cód. proc.; esta cám., 17-03-2015, “Carbajal, Oscar Juan c/ Pesoa, Pedro A. s/ Usucapión”, L.46 R.69).

                   Según reza dicho boleto de venta, los actores adquirieron de Oscar Nuesch el lote que se identifica en la cláusula 1° -que coincide con el descripto a f. 14 p.I-, con fecha 22 de marzo de 1989, misma fecha que se especifica en demanda como punto de inicio de la usucapión pretendida (v. f. 14 p.II., 1° párr.). Reconociendo el propio Nuesch, quien fuera citado a prestar declaración testimonial en esta cámara, según fs. 294, la veracidad del contenido de ese boleto así como su propia firma (v. fs. 306/vta.; arts. 456 y 384, cód. proc.).

No está demás recordar -según los testimonios prestados por Guereño, también testigo traído por el tribunal, y el nombrado Nuesch; fs. 305/vta. y 306/vta.- que el lote objeto de litis fue subastado, adquirido en comisión por Guereño para la Cooperativa Limitada de Electricidad Rural y Servicios Anexos (CLERYSA), que luego fue vendido a un señor de Buenos Aires -de quien ninguno recuerda el nombre- y que posteriormente este no identificado comprador se lo vendió a Nuesch, quien, a la postre, en el año 1989 lo vendió a quienes hoy son actores de este proceso. Me remito para aclarar este breve resumen a las declaraciones testimoniales de Guereño de fs. 305/vta. y de Nuesch de fs. 306/vta., en que dan amplias explicaciones sobre las circunstancias vividas a partir del remate del bien y de cómo las conocen personalmente (arts. supra cits, cód. proc.).

Además, esa tesis se encadena con la subasta ordenada y llevada a cabo en el expediente “Municipalidad de Adolfo Alsina c/ Castañarez, Susana s/ Apremio”, que corre agregado por cuerda (v. especialmente fs. 36 vta., 43 y 45) y al oficio contestado por el abogado Carlos D. Maugeri a f. 170, en que, en líneas generales, concuerda con la versión expuesta en el apartado anterior (arts. 374, 401 y concs. cód. proc.).

Hasta aquí, cobra verosimilitud lo afirmado por los actores en cuanto a que la fecha inicial de su posesión del bien en cuestión habría comenzado el 22-03-1989 (arts. 375, 384 y 679, cód. proc.).

Pero hay  más que esa instrumentación del boleto (arg. art. 2384 Cód. Civil), existen actos materiales que demuestran, sin margen de dudas, su intención de ser dueños de la cosa con exclusión de cualquier otro señorío sobre ella y por todo el plazo legal (arts. 4015 y 4016, cód. civil):

a. pago de diversos impuestos, tasas y contribuciones que gravan el bien, como se acredita con los recibos originales que se acompañan con la demanda de fs. 14/16 (v. p.III.C. aps. 3 y 3, 4, 6, 7 y 8, reservados en caja de seguridad del Tribunal) y los originales de fs. 168/172, agregados con el ya mentado oficio del abogado Maugeri de f. 170, no desconocidos estos últimos en su autenticidad por la accionada a fs. 178/180 vta. sino en cuanto a su utilidad como prueba, que datan -los últimos indicados- de septiembre de 1989 el más antiguo de ellos.

b. el testimonio de Lapizondo de fs. 95/96, quien refiere que el inmueble que se pretende usucapir es vecino a la casa de la coactora Magdalena Marino (resp. 3°), que lo ha ocupado siempre ella, que lo cerró, lo delimitó y tenía sus perros ahí (resp. 4°), que cortaban el césped aún antes de tapialar, plantaron plantas que regaban y que después tapialaron el lugar (resp. 5°); luego amplía que los dueños son “sin dudas Magdalena y su marido…” (resp. 7°), datando la fecha de ocupación del inmueble “aproximadamente año 87/89″          (resp. 8°). Aclara que conoce esas circunstancias por haber comenzado a construir su propia casa en el barrio en el año 1985 y que sobre fines de 1990 o 1991 se mudó allí.

c. el testimonio de Ibarrola de fs. 97/99, quien refiere -en lo que aquí importa- que Marino y su esposo se han comportado como dueños del bien “desde 1989 donde lo compraron” (resp. 7°), que por concurrir al domicilio de aquéllos pudo observar que los terrenos están unidos por la parte de atrás, que siempre lo vio al objeto de este pleito limpio y parquisado (sic) y hasta las últimas mejoras de la pileta, narrando un episodio sobre una palmera (que, según se verá, aún hoy existe en el lugar), que le fuera regalada a Magdalena Marino en un juego del amigo invisible en el Colegio San José en el año 1988 y que fue  transplantada tres veces hasta su ubicación en el inmueble vecino a su vivienda y que hoy quieren usucapir (respuestas 5°, 11°, 14°), añadiendo, frente a la repregunta 4° formulada por la abogada Haub, apoderada de la parte demandada, que habían comprado el lote a Oscar Nuesch, aunque sin saber de qué manera. Este testiomio echa por tierra los dichos de la accionada en el sentido de haber sido ella quien plantó la palmera en el año 1978/79 (v. fs. 64 vta., párr. 3ro.), afirmación que por cierto no ha sido corroborada por elemento probatorio alguno y sí desmentida por la testigo Ibarrola (ver fotografía de f. 224; arts. 456 y 384, cód. proc.).

d. el testimonio de Seixo de fs. 99/100, quien refiere que sólo conoce como dueños del terreno a Marino y Bacigalupo desde el año 1990, que aquéllos le prestaban el terreno para poner maquinarias (herramientas, cosechadora, un camión eventualmente) y que después que se lo prestaron pusieron plantas, una pileta, el tapial que hicieron en 1991 y 1992, que lo mejoraron todo, tratándose de un terreno pegado a la vivienda de los actores, que originalmente era un terreno “pelado sin nada…” (respuestas 5°, 6°, 7°, 8° y 18°). En igual sentido que se trataba de un baldío ver testimonio ofrecido por la accionada a fs. 153 resp. 7°. Estas declaraciones confirman los dichos de los actores en el sentido de haber sido ellos quienes plantaron las especies que allí hoy existen y que tienen una antigüedad que supera los 20 años en el caso de la palmera y un jazmín (v. informe pericial de fs. 220/222; arts. 456 y 474, cód. proc.).

e. el  testimonio de Urrustarazu de fs. 101/vta., quien, a grandes rasgos, reitera los dichos de los testigos anteriores: que siendo vecina de los actores al vivir en la cuadra siguiente, sabe que se han comportado como dueños del lote desde hace más o menos 20 años (respuestas 6° y 8°), diciendo que los ha visto cortar el pasto, limpiar el terreno, “siempre todo ordenadito” (resp. 5°).

                   f. el testimonio de Maimone de fs. 102/vta., quien relata que por ser vecina del lugar desde 1984 y pasar siempre por la calle para ir a casa de su madre, puede decir que Marino y su esposo se han comportado como dueños del lote desde 1989, que “…ahí siempre estuvo Magdalena, desde que ellos se fueron a vivir ahí…” (respuestas 2°, 3°, 4° y 7°).

g. el testimonio de Martín de fs. 103/vta., vecino de los actores por vivir a media cuadra del lugar desde los años 80/82, que sabe que el terreno siempre lo tuvieron desde el año 1990 aproximadamente, que hicieron un tapial y una pileta de natación (respuestas 3°, 5°, 6° y 1° repregunta de la dra. Haub), aclarando que el tapial lo hizo la familia Basigalupo aproximadamente en el año 1995 (resp. 12°).

                   h. la inspección ocular de fs. 144/145 vta., de la que surge que se trata el bien que se quiere usucapir, de un terreno lindero al de la vivienda de los actores, comunicados ambos lotes por un portón metálico, tipo reja, de dos hojas, que el lugar se encuentra parquizado y arbolado -se describen diferentes tipos de plantaciones- y la existencia de una pileta de natación de fibra de vidrio.

                   i. la pericia agronómica de fs. 220/222, con las fotografías adjuntas de fs. 223/225, que concluye que existen en el terreno en litigio “placas de hormigón al Sur y Este de entre 10 y 15 años de antigüedad, y paredes medianeras al Norte y parte del Oeste, palmera y jazmín amarillo de más de 20 años de antigüedad, el resto de la vegetación original ha sido modificado por especies ornamentales y pileta con mejoras recientes” (f. 222 in fine).

                   Este informe fue inimpugnado por la parte demandada (fs. 226, 227, 235 y 243).

                   Todo lo anterior especificado en los apartados a. hasta h., sumado a la circunstancia primigeniamente narrada del contrato celebrado entre los actores y Oscar Nuesch, permite colegir sin dudas  que aquéllos han comenzado a poseer con ánimo de dueños el inmueble objeto de demanda desde el 22 de marzo de 1989, como sostienen, realizando a través de los años requeridos legalmente una diversidad de actos posesorios sobre aquél, encuadrables en los arts. 2384 y 4016 del Código Civil, que sostienen su pretensión de la demanda de usucapión; se tratan los anteriores, de actos posesorios claros y convincentes de su animus domini, traducidos en el ejercicio directo de su pretenso derecho de propiedad, surgiendo de la prueba arrimada en el expediente una posesión de su parte plena e indubitable, la que puede catalogarse, por más de 20 años a esta fecha, de continua, pública, pacífica e ininterrumpida (cfrme. Bueres – Highton, “Código Civil…”, t. 6B, pág. 750 y ss., ed. hammurabi, año 2005).

2.2. Establecido el punto inicial de la prescripción adquisitiva el 22 de marzo de 1989, como ya se dijo, en nada empece el perfeccionamiento o no de la subasta judicial llevada a cabo en el expediente 677 que corre por cuerda, pues, aún en la mejor posición para la demandada de no haberse perfeccionado aquélla, no se alega como punto inicial de la posesión de los actores esa subasta sino el de la firma del contrato con la fecha indicada al comienzo de este párrafo, varios años después del remate llevado a cabo en aquel expediente.

2.3. No empaña la solución propuesta en este voto  la remisión de la Carta Documento de f. 26 -si acaso se la pretendió interruptiva por la accionada-, pues la interrupción de la prescripción sólo afecta los plazos en curso y no los vencidos, en otras palabras, sólo puede interrumpirse una prescripción en curso y no una ya cumplida (cfrme. Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 1, RSD-245-00, “Gobierno de la Provincia de Entre Ríos c/ Arenera Dique Luján S.A. s/ Ejecución Fiscal”, sistema JUBA en línea). Y, como se ha visto, en la especie se sitúa el momento inicial de la usucapión alegada por Marino y Bacigalupo el 22 de marzo de 1989 y aquella intimación extrajudicial lleva fecha 9 de febrero de 2011, es decir, cumplido el plazo de 20 años previsto por el art. 4015 del Cód. Civil; al igual que el pago de los recibos que lucen a fs. 39/44 y 54/57, traídos juntamente con la contestación de la demanda de fs. 63/69, pues, a todo evento, se trata de pagos hechos a partir del mes de enero de 2011, también posteriores a la fecha cumplida del art. 4015 del código civil, y, por tanto, ineficaces para repeler la pretensión actora (además, arg. art. 3986 Cód. Civil).

2.4. Ni tampoco, por lo demás, el testimonio de García de fs. 153/155, quien, en todo caso, afirma la propiedad sobre el lote de Susana N. Castañares en función de su acceso a informes de catastro, los que, como es obvio, reflejan la titularidad dominial existente hasta la fecha, la que, justamente se pretende modificar con la demanda de fs. 14/16 (v. resp. 1° a ampliación de la letrada Alvarez; f. 153 vta.).

Y en lo relativo a que hasta 1995 el terreno era baldío y que después la actora Marino construyó el tapial, más que disonar, concuerda con las restantes pruebas analizadas en este voto en punto a la secuencia de actos posesorios realizados por los accionantes;  justamente, es de recordarse que se dijo por los restantes testigos que fue en ese año en que se levantó el mentado tapial, sin perjuicio de anteriores actos de señorío sobre el lote (v.gr.: su limpieza, arborización, pago de impuestos y permitir a Seixo el poner herramientas y maquinarias en él).

En definitiva, ha quedado, a mi criterio, ampliamente demostrada la existencia de la alegada posesión de los actores sobre el inmueble identificado a f. 14 p.I, de forma pública, pacífica e ininterrumpida por todo el plazo legal (arts. 384,456, 474, 679 y ss. cód. proc., 2384, 4015 y 4106 Cód. Civil), debiendo ser confirmada en este aspecto la sentencia apelada.

                  3. Tocante al recurso de f. 251, fundado a fs. 272/vta., los accionantes abogan por la modificación de las costas de la instancia inicial.

            En efecto; en la sentencia de fs. 244/247, que se propone en el punto anterior sea confirmada en cuanto se admite la demanda de usucapión, aquéllas fueron cargadas en el orden causado, con fundamento en el artículo 68 del código procesal, pidiendo en su apelación Marino y Bacigalupo, con cita de un precedente de este Tribunal, que sean impuestas a la parte demandada, quien se opuso infructuosamente a la demanda.

            Y tienen razón.

El artículo 68 del código procesal establece como principio general que la parte vencida en juicio deberá pagar las costas derivadas de aquél, sólo eximiéndola de ellas siempre que encontrare mérito para ello expresándolo en el pronunciamiento; circunstancia que no acaeció en el sub lite.

Entonces, en la especie, en que la accionada se resistió a la demanda de usucapión, bregando por su fracaso sin éxito, aparece bien definido el carácter victorioso de los actores y el de vencida de aquélla que se resistió. En este contexto corresponde cargar las costas a Castañares derrotada en ambas instancias (art. 68, ya citado; cfrme, además, esta cámara, 10-06-2014, “Leibelman, Roberto Oscar c/ Leibelman y Stromberg, Marcos y otros s/ Prescripción adquisitiva”, L. 43 R.27, ver segundo voto del juez Lettieri).

4. En suma, si mi voto es compartido, corresponde:

a. Desestimar la apelación de f. 252, fundada a fs. 259/265 vta., con costas de esta instancia a la apelante infructuosa (art. 68, cód. proc,).

b. Estimar el recurso de f. 251, fundado a fs. 272/vta., y, en consecuencia revocar la sentencia de fs. 244/247 vta. en cuanto a las costas de la instancia inicial, que se imponen a la demandada, vencida, al igual que las de esta instancia en cuanto a esta apelación (art. 68, citado).

c. Diferir, en todos los casos, la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d.ley 8904/77).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Nótese que en su postulación liminar los actores afirmaron que habían entrado en la posesión del inmueble el día 22 de marzo de 1989, fecha en que lo cercaron con alambre, lo limpiaron y pusieron frutales. En 1990 permitieron a Siexo que colocara maquinarias, porque los fondos del terreno donde tiene un taller mecánico y el del bien a usucapir se encuentran unidos. En 1991 sacaron el alambre y lo cercaron con planchas de cemento y añadieron más arbustos y lo parquisaron. En 2008 efectuaron una perforación y en 2010 colocaron una pileta de natación (fs. 14/vta.). Asimismo abonaron el impuesto inmobiliario y pagaron la construcción del pavimento.

En lo que interesa, la accionada negó especialmente que los actores fueran poseedores del lote en cuestión a partir del 22 de marzo de 1989, los demás actos que dijeron realizados con relación al mismo y el momento en que  alegaron haberlos hecho, la posesión misma de los demandantes y que ésta haya sido ininterrumpida, pacífica, pública y por  más de veinte años (fs. 64/vta.). También desconoció el pago de impuestos y contribuciones desde 1989. Algunos los abonaron desde 1995 otros desde 1996 o 1997 y la gran mayoría en 2010.

Sostuvo, además, que el 9 de febrero de 2011 envió una carta documento intimando desocupar su propiedad, produciendo de ese modo la interrupción del plazo para usucapir. Sobre el final, asegura que los veinte años de ocupación no existen (fs. 65).

Con el resumen que precede claramente se ve que la discusión en torno a la verificación del plazo prescriptivo legal, a tenor de las referidas invocaciones de los contendientes, así como su eventual interrupción, formaron parte inequívoca del tema a abordar en la especie. Por consiguiente, la comprobación del cumplimiento del plazo veinteñal previsto en el art. 4015 del Código Civil se impone necesariamente al tribunal de alzada, a tenor de los hechos que hayan sido acreditados (arg. art. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272 del Cód. Proc.).

2. Así las cosas, es dable comenzar por definir que tratándose de un inmueble, como en este caso, queda perfeccionada la venta judicial, una vez aprobada la subasta, abonado el precio y concretada la entrega -tradición- de la cosa subastada al adquirente en subasta (arg. art. 586 del Cód. Proc.; Sosa, T.E. ‘La subasta judicial’, pág. 306.11.1).

En los autos ‘Municipalidad de Adolfo Alsina c/ Castañarez, Susana s/ apremio’, si bien se dictó el auto que aprobó la subasta, en cuando hubiera lugar por derecho y se intimó al comprador para que depositara en cinco días el saldo de precio de la compra, el curso del trámite quedó en ese estadio, sin que se haya comprobado en el expediente el pago del precio y la tradición del inmueble vendido al comprador.

En consonancia, si la venta en subasta no quedó perfeccionada en los términos del artículo 586 del Cód. Proc. -más allá que se probara o no el aducido arreglo con la municipalidad que evoca la demanda-, lo cierto es que el  dominio de la apremiada sobre el inmueble subastado, no llegó a extinguirse por  esa razón (arg. art. 2610 del Código Civil). En esto tiene razón la apelante (fs. 263/vta. y 264).

Lo que hay que explorar, entonces, es si se extinguió por prescripción adquisitiva, según lo reclaman los actores y lo resiste la accionada (arg. art. 2606 del Código Civil).

3. En camino a indagar ese aspecto, hay que decir desde ahora, que  las declaraciones referidas a que el comprador quedaba en posesión de lo adquirido o similares, eventualmente formuladas por los intervinientes en los figurados negocios posteriores a aquella subasta que no llegó a perfeccionarse,  -más allá de la relevancia que les dieran las partes en cada caso- siempre serían insuficientes a los fines de tener operada la tradición respecto de un tercero -como la demandada- y en modo alguno eficaces para enmendar lo normado en el artículo 2378 del Código Civil (fs. 165, cuarta; S.C.B.A., Ac 33560, sent. del 21/09/1984, ‘Riccomini, Italo Manuel c/Piñero, Emilio Tomás s/Reivindicación’, en Juba sumario B4437).

La propiedad en cabeza de quien figura en los Registros inmobiliarios no necesita otra exteriorización (fs. 12/vta.). Lo que sí necesita acreditarse es -en este juicio- el corpus y ánimo posesorio de quienes pretenden usucapir. Y esa prueba ha de ser concluyente, dada la trascendencia económico social del instituto. Tanto más si ha de ser opuesta  a un contradictor con título (S.C.B.A., C 98183, sent. del 11/11/2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/Municipalidad de Laprida s/usucapión-Nulidad de título’, en Juba sumario B32187; S.C.B.A., C 98364, sent. del 11/03/2009, ‘Romaniello, Carlos Alberto y otra c/Musali, Alberto José Suc. en su quiebra s/usucapión’, en Juba sumario B25548).

En suma, lo valedero será que se hayan demostrado actos posesorios que denoten, de algún modo, que el bien es tenido por los actores animus rem sibi habendi, como ha sido la materia de la litis. Pues de lo contrario, habrá de considerarse a quienes lo ocupan como meros detentadores, ya que si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario, estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2352, 2373 y 2384 del Código Civil; S.C.B.A., C 98183, cit.). A la vez, que la posesión de ese modo definida,  ha cubierto el plazo legal.

4. Pues bien, empezando por el examen de la prueba, de la confesional rendida por Bacigalupo resulta que colocaron el tapial premoldeado aproximadamente en 1995, una perforación en 2008 e instalaron una pileta de natación en 2010 (fs. 142, cuarta a sexta posición y sus respuestas a fojas 143). La existencia de estas instalaciones es corroborada por el reconocimiento judicial de fojas 144/145).

El testigo Alejandro confirma que el tapial lo hizo la familia Bacigalupo, aproximadamente en 1995. Y agrega un dato interesante: ‘…antes del tapial era un terreno baldío con algunas herramientas’ (fs.103/vta., décima segunda respuesta). Tocante a la existencia de maquinarias en el terreno, dice que  había un taller mecánico que daba a la calle Moreno y los terrenos tenían comunicación; las maquinarias del taller solían ponerse en el terreno (fs. 103 ‘in fine’). Pero a tenor de la respuesta anterior, no queda claro cuándo hubiera sucedido este hecho. Seixo, dejó de alquilar el galpón en 2004 (fs. 100).

Este último testigo, profundiza aquel hecho sugerente: ‘…Hicieron el tapial porque era un terreno pelado sin nada…’. (fs. 99, quinta respuesta). Pero ubica la colocación de ese tapial entre 1991 y 1992. Aunque se ha visto que lo más seguro es que se haya colocado aproximadamente en 1995, como lo reconoce Bacigalupo y lo afirma  Alejandro.

En otro tramo, dice que Bacigalupo le prestaba el terreno para poner maquinarias, aunque, luego señala que se lo prestaba Marino para dejar herramientas, cosechadora un camión, para agosto de 1990. Pero, acaso, para otorgar a ese hecho que se invoca en la demanda su justo valor, hay que tener presente que, según Seixo, fueron Bacigalupo y Marino quienes le dijeron que eran dueños del terreno. Por lo que bien ser pudo esa afirmación lo que le hizo percibir que ellos se lo prestaban. Lo que debilita la entidad del acto que se quiso presentar como una genuina manifestación de reconocimiento espontáneo por parte del testigo, de la posesión ejercida sobre el lote por los actores. En fin, en este segmento, los datos que proporciona son inciertos (fs. 99, sexta a décimo primera respuestas, 99/vta., decima segunda y decimo octava respuesta; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc).

Lapisondo fundamenta sus dichos en que vive a cuarenta metros de la casa de los actores y paralelamente que se mudó al barrio a fines de 1990 o en el año 1991. Por manera que los actos que adjudica a los pretensores, como plantar plantas, cortar el césped, antes de tapialar el terreno interesante, debieron ocurrir en esa época (fs. 95/96; arg. arts. 384 del Cód. Proc.). Lo que llama la atención es que, tanto Alejandro como Seixo sostienen que antes del tapial (recordemos que colocado aproximadamente en 1995)  era un terreno sin nada, pelado. Por manera que no se explica que en 1990 o en 1991 pudieran haber los actores cortado césped o plantado plantas.

Con respecto a Ibarrolla, dejando de lado lo que le contó Magdalena, su narración tampoco proporciona datos precisos. Habla de una palmera que finalmente se habría pasado al terreno, pero no recuerda cuando fue trasplantada a  ese lugar. Ya fue comentado que, no obstante haber frecuentado el sector, nunca observó maquinarias, ni sabe desde que momento está el tapial de premoldeado. Aunque dice: ‘siempre vio un tapial’ (fs. 97, quinta y sexta respuestas, 97/vta., décimo tercera respuesta y primera repregunta, 98, tercera a octava repreguntas; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Es provechoso referir que García le adjudica la posesión a Marino tapialando y haciendo la pileta. Y en esta tendencia, según la interpretación propuesta por la demandada sobre lo expresado por su testigo, éste asegura que los actos posesorios que realizaron los actores sobre el terreno fueron a partir del año 1995 (fs. 152/155, 262, tercer y cuarto párrafos).

Para cerrar, la pericia agronómica de fojas 220/222, que en cuanto concierne subrayar le da al cerco de placas una antigüedad de diez a quince años, no es disonante -en general- con los testimonios que sitúan su colocación aproximadamente en 1995, si se toma en consideración que la experticia es, más o menos, del 2013 (arg. arts. 384, 474 y ccons. del Cód. Proc.).

Llegado a este extremo del examen, debe recordarse que es facultad de los jueces inclinarse hacia unos elementos probatorios, descartando otros, sin que sea necesario expresar en la sentencia la valoración de todos ellos, sino únicamente de los que resultan necesarios para el fallo de la causa (arg. art. 384 del Cód. Proc.; S.C.B.A.,  Ac 33693, sent. del 25/09/1984, ‘Benítez, Juan Tomás c/ Borras y Maldonado, Francisco y otra s/ Usucapión’, en Juba sumario B7803).

Por ello, aplicando esa potestad, se descartan los comprobantes de pago de tasas municipales que se agregaron a fojas 158/162, que no son útiles para fijar el comienzo de la posesión de los actores.  Porque como tiene dicho esta alzada, el pago de impuestos, tasas, contribuciones o demás tributos que gravan el inmueble no constituyen por sí mismos actos posesorios, pues se tratan de actos jurídicos y no de actos materiales que se hayan practicado sobre la misma cosa. La jurisprudencia, en general, se ha negado a asignar al pago de impuestos, contribuciones y tasas el carácter de actos posesorios (arg. art. 2384 del Código Civil; Papaño-Kiper- Dillon-Cause, “Derechos reales”, t. I pág. 54; Bueres-Highton-Mariano de Vidal-Heredia, “Código…” t. 5ª pág. 217, nota 8; esta alzada, causa 88284, sent. del. 28-1-2012, L 41, Reg. 65).

En cambio, el cercado del bien inmueble sí expone ciertamente la materialidad e intención de ocupación excluyente de otra posesión y exteriorizante de someter la cosa al ejercicio del derecho de propiedad (Cám. Civ. 2, Sala 3, La Plata, causa116791, sent. del 27/03/2014, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ruiz Thill, Jorge Guillermo s/ Reivindicación’, en Juba sumario  B355821).

Lo que fue revelado, en definitiva, persuade de tomar -en  lugar de cualquier otro- como punto de partida de la posesión alegada por los actores, a fin de satisfacer la exigencia del artículo 4015 del Código Civil,  aproximadamente, el año 1995 en que se colocó por parte de ellos -según noticias firmes- el tapial de premoldeado que cercó el terreno y que fue invocado como un acto de posesión en la demanda. Ese año, cabe aseverarlo, coincide y se tonifica, con el registro de pagos de impuestos municipales, que data desde el primero de enero de aquel año y continúa en los siguientes, con alternancia (fs. 48 y 260/vta. B). Además, tolera la visión de la propia demandada (fs. 265, séptimo agravio).

En consonancia, articulando ambos elementos en el armado de la fecha de arranque del plazo de prescripción adquisitiva, es discreto determinar ese punto de partida el mes de enero de 1995 (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

Si desde entonces los actores realizaron actos posesorios sobre el terreno, contándose entre los subsiguientes, la perforación, la pileta, quiere decir que el término legal del artículo 4015 del Código Civil, se cumplió en enero de 2015 (arg. arts. 23 y 25 del Código Civil).

Pero esto abre dos interrogantes, que deberán despejarse en los párrafos siguientes.

El primero se refiere a si para contar el plazo de prescripción adquisitiva vale aplicar lo normado en el artículo 163 inc. 6, segundo párrafo, del Cód. Proc. que habla habilita hacer méritos de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubieran sino invocados oportunamente como hechos nuevos. Interesan, como es obvio, los constitutivos.

El segundo atañe a la potencialidad de la carta documento de foja 26, como acto interruptivo de la prescripción adquisitiva pendiente.

5. Vinculado la cuestión primaria, si dentro del juicio de usucapión los poseedores dejaron acreditado el momento inicial de la posesión, con las notas requeridas para que pudiera germinar la prescripción adquisitiva, debe considerarse que la posesión continuó con las mismas notas a lo largo del proceso. Salvo, claro está, que el demandado hubiera alegado y probado un hecho nuevo en contrario.

Porque si el requisito de la continuidad apunta a que el titular registral controvierta la posesión del prescribiente, solo un rotundo hecho nuevo que demostrara una grosera discontinuidad en la posesión, en el tramo que queda hasta la sentencia definitiva, podría poner en entredicho la declaración de la misma en la resolución final del proceso.

Así se ha sostenido que: ‘…si el extremo relacionado con el cumplimiento del término de posesión requerido por la ley, no se había satisfecho a la época del inicio de la acción, el tiempo que insumió la tramitación del proceso debe computarse a tales efectos, en función de lo normado por el art. 163 inc. 6º, del Cód. Procesal. Distinto sería si se hubiese reconvenido, pues entonces no cabrían dudas acerca del efecto interruptivo concomitante y, por ende, la inadmisibilidad de computar el curso de la causa en favor del usucapiente…” (Arean, ‘Juicio de Usucapión’, págs. 298/9).

En refuerzo de esa idea, es ajustado acordarse que, para la Suprema Corte,  la mera contestación de demanda, limitada a negar los hechos y el derecho invocado por el poseedor usucapiente, sin intentar, por vía reconvencional, el ejercicio de las acciones dirigidas al positivo reconocimiento del derecho, constituye una actitud pasiva que carece tanto de la finalidad cuanto del carácter activo y espontáneo que requiere la expresión ‘demanda’ del art.3986 del C.C. -aún en la amplia interpretación que se ha dado a ese concepto-, como manifestación de voluntad positiva apta para interrumpir el curso de la prescripción (S.C.B.A., Ac.39568, sent. del 28/02/1989, ‘Municipalidad de Tigre c/ Boades, Hipólito s/ Reivindicación’ en Juba sumario B13044).

Asimismo se ha dicho: ‘El tiempo de duración del proceso por usucapión también es computable a los fines prescriptivos, pues durante él la posesión de los actores se siguió ejerciendo sobre el bien, sin haber sido interrumpida en ningún momento, ni antes de la contestación de la demanda ni tampoco con ésta, en tanto para lograr un efecto interruptivo debieron reconvenir por reivindicación o ejercer algún tipo de acción destinada a recuperar el predio desposeyendo de él a los accionantes (art. 3986 Cód. Civ.)’ (Cám. Civ.,2, de San Martín, causa 52231. Sent. del 05/06/2003, ‘Comba, Erico y otra c/ Auterial de Motos, Ramona María s/ Posesión veinteañal’, en Juba sumario  B2002574).

Por conclusión, empleando estos conceptos, como en la especie no se ha dado que la demandada haya probado alguna circunstancia dirimente de la continuidad del término para prescribir durante el curso de esta litis, hasta la actualidad, corresponde computar el arco temporal del juicio para completar el plazo del artículo 4015 del Código Civil.

5. En punto a la temática postrera,  toda vez que la posesión se adquiere por la aprehensión de la cosa con la intención del que lo hace de tenerla como suya, esto es, un acto o hecho que cuando no sea un contacto personal, ponga a la persona en presencia de la cosa con la posibilidad física de tomarla (arts. 2373, 2374, 2470 Código Civil), correlativamente la misma se interrumpe cuando se priva al poseedor durante un año del goce de la cosa por el propietario, a través de un acto tendiente a recuperar la cosa o a desplazar de ella al que la posee, turbándolo en su ejercicio con la realización de actos materiales sobre la cosa, por demanda contra el poseedor o por el reconocimiento que éste haga del derecho de aquél contra quien prescribía (arts. 2496, 3984, 3985, 3986, 3989, Código Civil).

La constitución en mora sólo suspende por una vez la prescripción liberatoria (arg. art. 3986 del Código Civil y su nota; Smayevsky-Penna, ‘Usucapión’, pág. 149; Calegari de Grosso, L.E, ‘Usucapión’, págs. 232 y stes.; Cám. Civ., 2, sala 1, de La Plata, causa 104809, sent. del 30/08/2005, ‘Ossola, Bautista Bernardo c/ NN o propietario del inmueble calle Florida esq. Perú s/ Prescripción adquisitiva vic./usucapión’, en Juba sumario  B353954).

Por manera que la carta documento que requiere la entrega del inmueble en el plazo de quince días, bajo apercibimiento de accionar judicialmente, es irrelevante en cuanto a la prescripción adquisitiva y no tiene el efecto interruptivo con que la demandada intentó dotarla (fs. 65, segundo párrafo, ‘in fine’; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 del Cód. Proc.; Cám. Civ. 2, de San Martín, sent. del 04/04/1995, ‘Miranda, Oscar y otros c/ Ruiz, Elba y otro y/o sucesores, coparticipes y/o beneficiarios s/ Acción de Reivindicacion’, en Juba sumario B2000774).

7. Hasta aquí, aunque por estos fundamentos que se han desarrollado, el recurso de la demandada no prospera, habiendo quedado ajustada pero suficientemente probada la posesión adquisitiva de los actores en los términos de los artículos 4015, 4016 y concs. del Código Civil, a quienes por ello no cabe oponer ni la falta de título, ni la mala fe en la posesión.

8. Tomando ahora la apelación de foja 251, fundado a fojas 244/247, lo primero que se advierte es que no puede tener éxito.

Si bien es cierto que la demandada resistió la demanda y pugnó por su rechazo, no lo es menos que como se pone de relieve en párrafos anteriores, la demanda acusaba puntos débiles, inconsistencias que bien pudieron motivar la defensa de la accionada, titular de dominio del terreno en cuestión.

Tanto es así que en esta instancia prosperó, no obstante el embate de la contraria, pero por aplicación de lo normado en el artículo 163 inc. 6, segundo párrafo del Cód. Proc., considerando hechos constitutivos ocurridos durante el curso del proceso que a la postre consolidaron una usucapión, en rigor no  consumada al tiempo de deducirse la acción, al menos en la visión de los hechos y la aplicación del derecho que se apreciaron en este análisis.

En suma, aunque vencida, la accionada no merece ser condenada en costas en ninguna de las instancias (arg. art. 68 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

Por estos fundamentos y teniendo en cuenta que -aunque sin fruto para la demandada- algunos de los puntos observados en su contestación y en su expresión de agravios, fueron contemplados, es justo que las costas se impongan en el orden causado, por cierto que tanto las de primera como las de segunda instancia.

Esta apelación pues, se desestima, imponiéndose las costas del mismo modo (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

a- desestimar la apelación de f. 252, fundada a fs. 259/265 vta..

b- desestimar el recurso de f. 251, fundado a fs. 272/vta.

c- imponer las costas de esta instancia en el orden causado, con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

a- desestimar la apelación de f. 252, fundada a fs. 259/265 vta..

b- desestimar el recurso de f. 251, fundado a fs. 272/vta.

c- imponer las costas de esta instancia en el orden causado, con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

 

 

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