Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgadio Civil y Comercial nº 1
Libro: 46- / Registro: 213
Autos: “MARTIN, RICARDO ALBERTO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”
Expte.: -89257-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los ocho días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MARTIN, RICARDO ALBERTO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -89257-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f.1454, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación de f. 1432 contra la resolución de fs. 1424/1425?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. Los hijos del fallido, cesionarios de los derechos y acciones litigiosas de los créditos contra el quebrado (v.fs. 1276/1298 y 1299 y 1310), solicitaron a la postre la culminación del proceso por avenimiento (v.f.1408).
Pero antes habían manifestado que se desinteresaba a los acreedores verificados que no habían cedido sus créditos: Afip, Arba y Municipalidad de Daireaux (v. fs. 1310, siguiente a 1309 -sin refoliar- y 1365/vta.).
Luego, a requerimiento de la sindicatura también se incluye el crédito del acreedor Eduardo Arturo Alvarez quien al parecer no pudo ser hallado y tampoco respondió al traslado conferido notificado en su domicilio constituido (f.1366/vta. pto.III, 1384/vta., 1418/1424 primer párrafo).
El síndico liquidó la acreencia de Alvarez adicionando al capital verificado intereses a tasa activa (v.f. 1310; 253 a 255, 705/707, 710/vta. 730/vta., 747/748., 1366vta. punto III. 1406/vta.), oponiéndose a ello los cesionarios quienes habían depositado el mentado crédito sin aditamento alguno (ver fs. 1414/1415vta.).
El juzgado decidió que a los fines de desinteresar a Alvarez deberá depositarse el importe suficiente para cubrir el monto admitido en la etapa de verificación tempestiva con más sus intereses a la tasa activa promedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a 30 días, esto último en función del artículo 54 del d-ley 8904/77 (v.fs. 1424/1425).
Apelan los cesionarios.
Centran sus agravios en la legitimación para obrar de la sindicatura, la oportunidad de la adición de intereses y la tasa aplicada (fs. 1434/1435).
1.2. Los cesionarios optaron por la conclusión de la presente quiebra por avenimiento (ver f. 1408).
Rigen entonces en el caso específicamente los artículos 225 a 227 de la ley falencial.
El avenimiento es un modo de conclusión de la quiebra de manera consensuada, acordada, entre el fallido y los acreedores.
Pero este modo de conclusión es posible aún sin el consentimiento expreso de todos los acreedores, cuando se garantiza -a satisfacción del juez- los créditos pendientes de resolución judicial y los créditos ya verificados o admitidos cuyos titulares no pudieran razonablemente ser encontrados para obtener de ellos la conformidad; en igual situación se coloca a los acreedores renuentes (art. 226, 1er. párrafo, LCQ; conf. Roullion, Adolfo, “Código de Comercio comentado y anotado”, Ed. La Ley, tomo IV-B, 2007, págs. 582/583).
El caso de autos podría ser ubicado en alguno de los dos últimos supuestos, ya que no se trajo acuerdo con el acreedor Alvarez y es el juez quien requirió el depósito de una suma de dinero coincidente con los criterios de liquidación de la sindicatura, exigencia a la que estaba facultado por el artículo 226 de la ley falencial (ver fs. 1425).
Entonces, independiente de dónde hubiera provenido la alerta acerca de la situación del crédito de Alvarez y su cuantía -de la sindicatura, del propio Alvarez o de oficio-, lo cierto es que el juzgado tenía atribuciones para resolver como lo hizo.
En otras palabras, es indiferente que el síndico pueda o no pedir reserva o resguardo del crédito de Alvarez, si el juez, que es quien debe decidir acerca de la conclusión de la quiebra, a la postre -cualquiera hubiera sido la causa de aquella decisión- la exige.
1.3. De todos modos, a mayor abundamiento, y en lo atinente a las atribuciones del síndico cabe señalar que el órgano concursal no es un representante del fallido, pues el síndico no recibe sus facultades ni de los acreedores ni mucho menos del deudor, sino directamente de la ley y no actúa en interés ni del deudor ni de los acreedores, sino en aras del cumplimiento de las finalidades del proceso concursal, cual es hacer efectivo el cobro de las acreencias sobre el patrimonio desapoderado por ser éste la prenda común de los acreedores.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido ocasión de expedirse en torno al tema in re “Amiano” al sostener que el síndico es un sujeto auxiliar de la justicia que desarrolla su actividad en el proceso colectivo con autonomía y en base a la idoneidad técnica que deriva de su título profesional sin subordinación jerárquica (conf. obra cit. supra, pág. 682), siendo caracterizado por Roullión como “auxiliar técnico del juez” (obra cit. pág. 791).
En el marco de la normativa falencial, en que el síndico debe también en su caso elaborar el informe final y el proyecto de distribución (art. 218, LCQ), repartiendo los fondos obtenidos entre los funcionarios y los acreedores verificados, en el orden y proporciones establecidos en la ley, éstas en tanto funciones y deberes del órgano falencial tendientes al cumplimiento de la finalidad del proceso concursal, es decir el cobro de las acreencias; no se advierte impedimento para que, como colaborador técnico del magistrado, indique también, cuando se trata de una quiebra que concluye por avenimiento, cuál es a su juicio el monto que el juez debería resguardar para oportunamente satisfacer el crédito de aquel acreedor que no pudo ser hallado (arts. 19 Const. Nacional y 25, Const. Prov. Bs. As.).
Entonces, sin perjuicio de lo que el magistrado decida para impulsar el procedimiento, el funcionario debe tomar la iniciativa y peticionar lo conducente a tal efecto, así como dar también puntual cumplimiento a las resoluciones del juez del concurso (art. 254 de la LCQ Rivera – Roitman – Vítolo “Ley de Concursos y Quiebras” Ed. Rubinzal - Culzoni 4ta. edición actualizada, 2009, t. IV, págs. 599/600).
En mérito de lo expuesto, el síndico no ha hecho más que cumplir con uno de sus deberes-funciones cual es la vigilancia en el desarrollo e impulso del proceso.
2. En cuanto a la extemporaneidad de la liquidación, exigiéndose que el momento procesal oportuno resulta de la 2da. parte del artículo 228 de la ley falencial, es decir en caso de remanente luego de abonados los créditos verificados, los pendientes de resolución y los gastos y costas del concurso; tratándose el caso, de la conclusión de la quiebra por avenimiento, es decir por acuerdo con los acreedores y no por pago total luego de realizado el patrimonio del fallido (supuesto del art. 228, primera parte), no advierto que sea de aplicación la norma pretendida.
Y si eventualmente todos los acreedores hubieran sido desinteresados, y se hubieran pagado los gastos y costas del juicio, y aún existiera dinero depositado en autos producto de la realización de los bienes del fallido, el mismo debería -en principio- ser devuelto al cesante, por no haber créditos pendientes de pago (art. 227, LCQ).
3. Superado el escollo de la procedencia del depósito de los intereses, resta determinar la tasa aplicable.
En reciente fallo, la Suprema Corte de Justicia Provincial, en lo que constituye doctrina legal a la que debo acatamiento, ha ratificado por mayoría, la aplicación de la tasa pasiva en materia de honorarios profesionales regidos por el d-ley 8904/77, por entender que se encuentra derogado el artículo 54 de la norma arancelaria por el artículo 10 de la ley 23928 -texto según ley 25561- (arts. 161 regla 3º ap. a de la Const. de la Pcia. de Bs. As. y 279 del Cód. Proc.) (ver “Isla, Sara E. contra Provincia de Buenos Aires. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” Ac. 71.170 del 10-6-2015; en página oficial SCBA).
De este modo el recurso en cuestión, en cuanto a la tasa de interés aplicable al crédito verificado por Alvarez por honorarios regulados en los autos “Marino, Angel c/ Martín, Ricardo A. y otra s/ Cobro Ejecutivo” expte. nro. 30.132″ (tramitado ante el Juzgado Civil y Comercial nro. 2; fs. 253/vta., 254) corresponde en este tramo ser receptado debiendo aplicarse la pasiva.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El fallido Ricardo Alberto Martín intenta o persigue concluir la quiebra -decretada el 5/8/2003, ver f. 751- por avenimiento (fs. 1241.1 y 1243.1) y cuenta con la conformidad de sus hijos Ariel y Nicolás Martín (f. 1408) en tanto cesionarios de todos los acreedores verificados, menos de Eduardo Arturo Álvarez (ver fs. 1271/1299 vta., 1310, 1320.VI, 1355, 1363 y 1412.II).
2- Eduardo Arturo Álvarez, abogado, solicitó verificación en el previo concurso preventivo y la obtuvo por $ 7.452,43, por honorarios devengados en una ejecución individual tramitada en el juzgado civil n° 1 local y con causa en la condena en costas a cargo del fallido a través de sentencia del 11/4/2001 (fs. 253/vta., 254/255 y 705 vta.).
No fue razonablemente hallado para negociar su avenimiento, ya que se le notificó una propuesta de pago en un domicilio constituido hace más de 13 años -al insinuarse en el pasivo, ver f. 253- sin respuesta alguna y la sindicatura manifestó ignorar su domicilio real (ver fs. 1418, 1419/1420, 1422 y 1423).
Lo cierto es que los hijos/acreedores del fallido, para desinteresar a Álvarez, depositaron en pago $ 7.452,43, pero, siguiendo la opinión de la sindicatura, el juzgado consideró insuficiente esa cifra, por entender que corresponde agregarle intereses a tasa activa (ver fs. 1384/vta., 1385, 1406/vta., 1407, 1414/1415 vta. y 1424/1425).
Apelan los hijos/acreedores del fallido, en la convicción de que no corresponden intereses o que en todo caso deben calcularse según tasa pasiva (f. 1435.6.4).
3- Los acreedores concurrentes -hijos del fallido, en tanto cesionarios de casi todos los acreedores verificados- han consentido el avenimiento y, para redondear éste, se trata de establecer cuál es el importe que el juez puede requerir para satisfacer el crédito de Álvarez (art. 226 párrafo 1° ley 24522).
Creo que les asiste interés procesal para debatir en torno a ese importe, dada la posibilidad que les asiste de pagar por el fallido y colocarse ellos en el mismo lugar que el acreedor Álvarez (arts. 727 y 768.3 cód. civ.).
Y bien, si para desinteresar a los acreedores verificados cuyo lugar ocupan hoy los hijos del fallido -incluso a los quirografarios, o sea, a los de igual condición que Álvarez, ver fs. 714 vta./715 y 1256-, se les reconoció intereses (ver cláusulas 2as a fs. 1277, 1279 vta., 1283 vta., 1288, 1291 vta. y 1295 vta.; ver situación de ARBA: fs. 1343, 1360/vta. y 1363/vta.), no parece razonable excluir de igual tratamiento a Álvarez (arts. 1197 cód. civ., 16 C.N. y art. 1.1. “Pacto San José Costa Rica”).
Por otro lado, en defecto de avenimiento -que debe alcanzar a todos los acreedores, art. 225 párrafo 1° ley 24522- Álvarez podría aspirar a la realización en esta quiebra del total del activo (faltarían subastarse partes indivisas sobre dos inmuebles, ver f. 1378.I.b), al pago total de su crédito y a la posibilidad de un remanente con el que deberían ser pagados los intereses de su crédito suspendidos concursalmente (arts. 19 párrafo 1°, 129 párrafo 1° y 228 párrafo 2° ley 24522).
En suma, si otros acreedores de similar condición que Álvarez fueron desinteresados reconociéndoseles intereses y si, a falta de avenimiento, la continuación de la quiebra mediante la realización total del activo concursal propiciaría la posibilidad de que Álvarez percibiera intereses atenta la chance de remanente, me parece razonable pensar que la conclusión de la quiebra por avenimiento sin la conformidad expresa del no hallado Álvarez debería contemplar la satisfacción también de intereses para no dejarlo injustificadamente en peor situación (arts. 34.4 y 384 cód. proc.; cfme. Rivera, Julio C.. “Instituciones de Derecho Concursal”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1997, t.II, pág. 258).
Así que el juez actuando razonablemente para satisfacer el crédito del no hallado acreedor Álvarez pudo requerir el depósito de una suma consistente en el capital más intereses (art. 226 párrafo 1° ley 24522).
4- Si la quiebra concluyera por avenimiento luego del depósito de la suma para satisfacer el crédito del acreedor Álvarez, al quedar involucrados así “todos” los acreedores como lo exige el art. 225 párrafo 1° de la ley 24522, la quiebra ya no podría concluir más tarde de otro modo respecto de nadie más, pues:
a- no quedaría ningún otro acreedor “suelto” a quien satisfacer y que pudiera justificar la realización del activo para desembocar a su solo respecto, ora en un pago total -y conclusión de la quiebra por ese motivo-, ora en un pago parcial -y conclusión de la quiebra luego de dos años desde la clausura del procedimiento por distribución final- (arts. 228, 230 y 231 último párrafo).
b- la falta de cumplimiento de los acuerdos que llevaron al avenimiento no tolera la reapertura del concurso, así que no hay chance de que reabriendo la quiebra concluida por avenimiento pudiera concluir de otro modo (arg. art. 227 párrafo 2° ley 24522).
Si la quiebra concluyera entonces por avenimiento, no habría posibilidad:
a- de ningún remanente en el sentido del art. 228 de la ley 24522, pues ese remanente supone la conclusión de la quiebra a través de otra modalidad diferente del avenimiento: el pago total de los créditos verificados;
b- de ninguna caducidad de ningún dividendo, porque la caducidad del dividendo -dividendo que podría importar pago total o parcial del crédito verificado- supone la aprobación de un proyecto de distribución inexistente en caso de avenimiento (art. 224 ley 24522).
Pero, si está concluyendo aquí la quiebra por avenimiento, ¿por qué entonces se liquidan los intereses del crédito de Álvarez, lo cual sería propio de hacer ante una conclusión por pago total y si quedara remanente? Ya está respondida la pregunta más arriba en el considerando 3-: se procede así ahora al sólo efecto de cuantificar qué suma bajo las circunstancias del caso pudiera ser razonablemente suficiente para dar curso a la conclusión de la quiebra por avenimiento sin la conformidad expresa de Álvarez. Es decir, el cálculo de esos intereses no es prematuro e impropio en tanto correspondiente a una conclusión por pago total que no ha sucedido -o no ha sucedido aún, pues podría suceder si fracasara el avenimiento-, sino que cabe antes del avenimiento y para permitir concretarlo con el depósito de la suma suficiente para satisfacer el crédito de Álvarez según lo edictado en el art. 226 párrafo 1° de la ley 24522.
5- Para el reconocimiento de esos intereses no tuvo que mediar solicitud del acreedor verificado Álvarez, pues es facultad del juez -“puede”, dice el art. 226 párrafo 1° ley 24522- requerir el depósito de una suma suficiente para satisfacer al crédito de los acreedores verificados que razonablemente no puedan ser hallados -como aquí es el caso de Álvarez-, facultad que bien pudo ejercer auscultando la previa opinión de la sindicatura (art. 19 C.N.; arts. 226 párrafo 1°, 252 párrafo 2°, 254 y 275 último párrafo ley 24522; ver fs.1385 y 1406/vta.).
6- Antes de la resolución apelada los hijos/acreedores del cesante cuestionaron la tasa activa propuesta por la sindicatura, arguyendo la falta de orden judicial y de invocación de disposición legal (fs. 1406.II y 1415 vta. 6).
El juzgado, al receptar esa tasa activa, proporcionó la pauta legal: el art. 54 del d.ley 8904/77 (f. 1425 párrafo 1°), la que los ahora apelantes de cualquier forma no podían ignorar (arts. 20 y 923 cód. civ.).
Contra esa fundamentación normativa expresa del juzgado que de cualquier forma los ahora apelantes no podían antes ignorar, éstos se agraviaron argumentando que con su aplicación se violentaría la igualdad entre los acreedores (ver f. 1435.5), pero:
a- esta cuestión -la de la desigualdad entre acreedores- no había sido articulada en primera instancia a f. 1415 vta. 6, de modo que, recién introducida en segunda instancia, excede el poder de revisión de esta cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.);
b- a todo evento, no alegaron ni acreditaron cuál fue la tasa reconocida a los demás acreedores: por ejemplo, en las cláusulas 2as a fs. 1277, 1279 vta., 1283 vta., 1288, 1291 vta. y 1295 vta. se alude a intereses, pero sin precisar la tasa (arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.);
c- no entablaron jamás, como cuestión, la supuesta invalidez del art. 54.b del d.ley 8904/77 (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
En síntesis, considerando los límites de su competencia en función de las articulaciones en concreto deducidas, la cámara no tiene posibilidad de introducir de oficio una cuestión no entablada en primera instancia (el presunto trato desigual a los acreedores) y otra cuestión no entablada nunca (la supuesta invalidez del art. 54.b del d.ley 8904/77); y, en todo caso, lo cierto es que no han logrado adverar los apelantes ese trato desigualitario que habría podido conducir al análisis de la aplicación de otra tasa (v.gr. la pasiva, con el soporte jurídico que fuese) para recomponer la igualdad entre los acreedores (arts. cits. supra).
Por fin, y para dar hermeticidad al análisis, destaco que no median agravios en torno del dies a quo y del dies ad quem del cómputo de los intereses (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
7- El abogado Ricardo Eduardo Paso es apoderado y ha actuado simultáneamente en representación del fallido Ricardo Alberto Martín y de sus acreedores Nicolás y Ariel Martín, no obstante que éstos sean hijos de aquél (fs. 1237/1238, 1241 y 1243; fs. 1233, 1385 y 1408; fs. 1272/1299 vta., 1434.1, etc.).
Como ese proceder encuadra prima facie en la prohibición del art. 60.1 de la ley 5177, corresponde comunicarlo al colegio de abogados departamental, a sus efectos (arts. 25.3, 31 y 74.b ley 5177).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Sosa. Solo aclaro que en Ac. 71170 la Suprema Corte se expidió como lo hizo por cuanto la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, había alegado concretamente la violación del art. 10 de la ley 23.928 -texto según ley 25.561- en cuanto dispone la derogación, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establezcan la indexación de precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de deudas, precios o servicios, sosteniendo que la norma en cuestión había aparejado la derogación del art. 54 inc. b del decreto ley 8904/1977. Lo cual no ha sucedido en la especie, donde se cuestionó la tasa activa sólo en base a que modificaba el trato igualitario entre los acreedores (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:
a- desestimar la apelación de f. 1432 contra la resolución de fs. 1424/1425, con costas a los apelantes infructuosos y vencidos (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77);
b- comunicar al colegio de abogados departamental la supuesta infracción referida en el considerando 7-.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerd y, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
a- desestimar la apelación de f. 1432 contra la resolución de fs. 1424/1425, con costas a los apelantes infructuosos y vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77);
b- comunicar al colegio de abogados departamental la supuesta infracción referida en el considerando 7-.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.