Fecha del Acuerdo: 02-07-2015. Tenencia.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 201

                                                                                 

Autos: “M., R. E. C/M., L. E. S/TENENCIA DE HIJOS”

Expte.: -89449-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., R. E. C/M., L. E. S/TENENCIA DE HIJOS” (expte. nro. -89449-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 273, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria de f. 207 contra la resolución de f. 195.4?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Ambos progenitores pugnan por la tenencia de su hijo de 3 años de edad (ver fs. 20/21 vta. y fs. 42/56).

Ambas tesituras al menos coinciden en un punto: un régimen de visitas provisorio en favor del padre durante el proceso (ver fs. 21 vta. VI y  52 IV).

El juzgado lo dispuso a f. 195.4: “Con el objeto de restablecer el régimen comunicacional interrumpido y hasta tanto las partes o en su defecto se resuelva jurisdiccionalmente el régimen comunicacional, provisoriamente el progenitor retirará y reintegrará al niño L. C. M., del Servicio Local de Protección y Promoción de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, los días Martes y Jueves de 9,15 a 11.45 horas y el Viernes de 9 horas a 11 horas. La progenitora deberá conducir al niño al Servicio a tal fin los mencionados días a las 9 horas y proceder a su retiro a las 12 horas.”

            La madre discrepa y propone otras dos alternativas sucedáneas:

a-  para no afectar la escolaridad de L.: martes, jueves y viernes de 17 a 19 hs, realizándose las visitas en el referido servicio local o en algún otro sitio público a cuyo fin propone oficiar al ministerio respectivo;

b- afectando dicha escolaridad, esos mismos días de 10 a 12 hs., pero en el referido servicio local (fs. 207 y 208).

El padre a su turno postula, hasta agosto de 2015, martes y jueves de 16 a 19 hs. (f. 223 vta.); también  solicitó un fin de semana por medio de sábado a domingo (ver fs. 223 vta.), pero esta última cuestión desborda ahora la competencia revisora de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.)

 

2-  Es cierto que no es inequívoco que la depresión leve diagnosticada a L. se deba sólo  a su relación con el padre y también que sobre el episodio del arma el psicólogo no pudo determinar si el niño asentía o negaba (ver fs. 190/vta. y 264/vta.;  arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 474 cód. proc.);  asimismo lo es que los testigos G., y G., nunca vieron malos tratos  del padre para con su hijo  (resp. a preg. 12 de f. 163 vta., a fs. 167 vta. y 169 vta.) y que una sola vez G., vio que el padre lo insultó ante una travesura, aunque sin aclarar qué fue lo que concretamente dijo el padre y que la testigo -amiga de la demandada reconviniente-  interpretó como “insulto” (G., resp. a preg. 12 de f. 163 vta., a fs. 165 y 165 vta; arts. 384 y 456 cód. proc..).

Empero, los antecedentes (denuncia penal y causa de violencia familiar, ver fs. 274/275), sumados a que se ha dictaminado que, a falta de  más estudios, no se puede determinar fehacientemente pero tampoco descartar la eventual peligrosidad de M., respecto de su hijo de 3 años de edad (fs. 295 vta. párrafo 3° y  296.6),  mueven a la mayor prudencia posible en orden al restablecimiento paulatino de la relación  padre/hijo, lo que incluye su realización en un ámbito imparcial -como el dispuesto por el juzgado, aunque sólo lo hizo para el retiro y la devolución del niño-, tal como ha sido también por el psiquiatra infanto-juvenil (f. 296 vta. ap. 8; arts. 384 y 474 cód. proc).

En cuanto al horario, teniendo en cuenta la escasa edad del niño  no se advierte ni se explica cómo es que la realización de las visitas en los horarios dispuestos por el juzgado pudiera afectar seriamente su escolaridad, no existiendo diferencias significativas -y por ende, no existiendo gravamen suficiente-   entre realizarlas  martes y jueves de 9,15 a 11.45 horas y el viernes de 9 horas a 11 horas -como lo ordenó el juzgado- o llevarlas a cabo esos mismos días pero de 10 a 12 hs. -como subsidiariamente lo ha propuesto la madre-.

 

3- En consecuencia, cabe confirmar la resolución apelada, salvo en cuanto al lugar  para las visitas,  las que deberán ser provisoriamente efectuadas en  el Servicio Local de Protección y Promoción de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente de Salliqueló  (arts. 34.4 y 266  cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde confirmar la resolución apelada, salvo en cuanto al lugar  para las visitas,  las que deberán ser provisoriamente efectuadas en  el Servicio Local de Protección y Promoción de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente de Salliqueló  (arts. 34.4 y 266  cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Confirmar la resolución apelada, salvo en cuanto al lugar  para las visitas,  las que deberán ser provisoriamente efectuadas en  el Servicio Local de Protección y Promoción de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente de Salliqueló

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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