Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1
Libro: 46- / Registro: 189
Autos: “R., D. N. S/INHABILITACION”
Expte.: -89490-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintitréis días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., D. N. S/INHABILITACION” (expte. nro. -89490-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 493, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fs. 470/472. contra la resolución de fs. 468/vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1-La Curadora Oficial pone en conocimiento del Juzgado que la causante se encuentra en situación de calle y que habiendo sido declarada inhábil deben arbitrarse los medios para superar tal situación, como también pide se le designe patrocinio letrado (ver f. 467).
La jueza entiende que dicho pedido se fundamenta en una situación familiar y habitacional y que, por ende, corresponde canalice su pretensión por la vía y ante la autoridad correspondiente, teniendo en cuenta sus funciones de garantizar la asistencia y el acompañamiento en el ejercicio de los derechos personales de la causante (ver fs. 468/vta.).
Ello motiva la apelación en subsidio de la Curadora Oficial, quien expresa que se encuentra vedado por resolución de este tribunal -en la causa “Reser, Delfina s/ Abrigo expte. 89220″- abocarse a realizar un reclamo a la familia, ya sea demanda de alimentos o resolver la cuestión habitacional. En consecuencia, solicita se revoque la resolución apelada por cuanto le impone representar a la causante y que se dispongan las medidas necesarias para superar la situación que atraviesa R., (ver fs. 470/472).
2-Veamos.
a- En cuanto a la función del curador, aún cuando aquélla fuera solo de asistencia, con eso alcanza por sí para que sea de su incumbencia atender, gestionar y canalizar lo que fuere menester para brindar a la causante el apoyo que le permita superar las dificultades que padece o, cuanto menos, propender a un mejoramiento de sus posibilidades presentes, sin que ello implique conducir al curador a absorber actividades fuera de su competencia (arg. art. 109 ley 14442). Así la presencia del curador oficial, en ejercicio de las funciones que emanan del Código Civil para la curatela, debe contribuir e intervenir mediante la palabra y los actos, en las diferentes situaciones en las que el inhabilitado requiere sostén y contención (ver art. citado).
Va de suyo entonces, que si en la especie se trata de una persona con retraso mental leve, quien, además, se encuentra atravesando un embarazo, conforme se desprende de las pericias de fs. 37/38 y 44/46, no es sino competencia de la curadora oficial, interesarse y ocuparse de esa situación, propendiendo a superarla con todos los medios posibles a su alcance, realizando todos los actos, gestiones y diligencias que se adecuen a ese fin; verbigracia: oficiar a las autoridades administrativas correspondientes, como el área de Acción Social Municipal o el Servicio Zonal de Protección -entre otros-, o bien mantener reuniones activas con el asesor ad-hoc -designado a f.315-, familiares, con la Asesoría de Incapaces local -quién actúa en representación de la persona por nacer- etc., todo lo que considero se encuentra dentro el ámbito de competencia de la curaduría oficial (arg. arts. 58 y 59.a. de la ley 24946).
En consonancia con lo expuesto, corresponde confirmar la resolución apelada, debiendo la Curadora Oficial arbitrar los medios a su alcance para procurar que se solucione o mengüe la situación que atraviesa la causante (arg. arts. 109 ley 14442, 58, 59 de la ley 24946 y 4.i del acuerdo 1989 de la S.C.B.A).
b- En lo atinente a si la Curadora Oficial puede o no ejercer la representación en juicio del inhábil, -como alega en su embate la recurrente-, no vislumbro que en la resolución recurrida se le pida que represente a la causante, maxime que este tribunal ya se ha expresado en ese sentido en los autos “R., D. s/ Abrigo” expte. 89220, (resol. del 12-11-2014).
Por los fundamentos hasta aqui corresponde confirmar la resolución apelada con los alcances dados en el punto a.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde confirmar la resolución apelada con los alcances dados al ser votada la cuestión anterior.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Confirmar la resolución apelada con los alcances dados al ser votada la primera cuestión.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.