Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 46- / Registro: 177
Autos: “BONELLO, MIGUEL ANGEL S/ ··CONCURSO PREVENTIVO”
Expte.: -89308-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diez días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BONELLO, MIGUEL ANGEL S/ ··CONCURSO PREVENTIVO” (expte. nro. -89308-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 2335, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 2309 contra la resolución de fs. 2306/2308?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El juzgado resolvió que ni la tasa de justicia ni la sobre tasa se encuentran prescriptas pues el plazo de cinco y diez años que respectivamente indicó como de prescripción recién comenzó a correr con la notificación a los correspondientes funcionarios en sus despachos acaecida con fecha 19-3-2014 y 1-4-2014, respectivamente.
2. Se agravia el concursado, consintiendo en el caso que el plazo de prescripción de la obligación de integrar la tasa de justicia es de cinco y no de diez como había sostenido al plantear originalmente la prescripción, pero aduciendo que su plazo se encuentra cumplido en razón de haber tenido conocimiento el Estado a través del Poder Judicial del devengamiento y la exigibilidad de la misma desde el momento mismo de tales circunstancias por ser el prestador del servicio gravado.
3.1. Veamos en primer lugar la tasa de justicia: el plazo de prescripción comienza a correr a partir de que la Autoridad de aplicación conoce de la existencia del crédito por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia (art. 120, párrafo 4to. del código fiscal vigente a la época de la liquidación de la tasa; y de aplicación en autos por no haber agravio al respecto, art. 260 y 261, cód. proc.).
Cabe preguntarse entonces ¿cuándo se exteriorizó un acto o hecho por el que el funcionario encargado del cobro de la tasa de justicia pudiera haber tomado conocimiento de un crédito exigible a su favor?
3.2. El concurso preventivo tiene un modo de anoticiamiento especial de sus resoluciones.
La regla es la notificación ministerio legis de las decisiones (art. 273.5., LCQ); pero en el caso particular de la presentación de un acuerdo para su homologación, la ley concursal prevé la publicidad edictal (art. 74, LCQ).
La publicación edictal supone un conocimiento erga omnes de la decisión que por este medio se da a conocer; de haberse publicado edictos anoticiando la conclusión del concurso como lo indicó el juez al homologar el acuerdo, el ente fiscal no hubiera podido alegar desconocimiento de la conclusión del concurso y por ende -si no, de la existencia de un crédito a su favor- cuanto menos de la inminente determinación del mismo en función de lo edictado por aquél entonces en el artículo 277.g. del código fiscal; para así concurrir al juzgado e interiorizarse del estado de las actuaciones.
Pero s.e. u o., los edictos ordenados a fs. 644vta., pto. VI no se cumplimentaron. De tal suerte, no pudo por este medio el funcionario anoticiarse de la existencia del crédito y su exigibilidad.
3.3. De su lado, el código fiscal, establece un procedimiento específico para anoticiar a la Autoridad de aplicación de la existencia de un crédito impago a su favor por tasa de justicia. Ello, se encontraba previsto en el artículo 280 (hoy art. 340 t.o. Res. 39/11).
Allí se colocó y hoy también es así, en cabeza del actuario practicar en todos los casos, una vez firme la sentencia definitiva (en el supuesto de autos regía, como se dijo, el artículo 277.g.; hoy 337.g.), sin necesidad de mandato judicial o petición de parte, la liquidación de la tasa, intimando su pago.
Aquí no hay constancia de intimación de pago, lo que podría hacer pensar que el plazo prescriptivo aún no comenzó a correr; pero lo cierto es que el concursado se anotició en algún momento de la liquidación de la tasa y es de suponer (pues así lo pretende para obtener el beneficio de la prescripción) que lo fue con la notificación ministerio legis del auto homologatorio.
Pero ¿Y el Fisco o el funcionario correspondiente? ¿Cuando se enteró del crédito liquidado e impago?
Debía enterarse con la notificación del actuario de oficio por cédula a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o al organismo o funcionario que ésta determine para de ese modo hacer efectiva la tasa.
Ese anoticiamiento al funcionario encargado de ejecutar la tasa recién se produjo -a falta de cédula previa- con la efectivización del pase de las actuaciones ordenado a f. 2301, con fecha 19-3-2014, tal como fuera indicado por el magistrado de la instancia inicial en el decisorio apelado.
Y no puede decirse, como aduce el recurrente, que el Estado conocía del crédito por estar tramitando el proceso concursal y no lo ejecutó, porque ni el juez, ni el actuario tiene atribuciones para ejecutar la tasa de justicia (arts. 19 Const. Nac. y 25, Const. Prov. Bs. As.); en todo caso, sólo el actuario de avisar a la Autoridad de aplicación, pero si el funcionario no lo hizo, ello no puede redundar en beneficio de quien es deudor y lo sabe. Si el concursado pretendía clarificar la situación, nada le impedía librar él la cédula; y si el fisco o el funcionario correspondiente se mantenían inactivos entonces sí plantear la prescripción como lo hizo.
Pero esa inactividad del funcionario no se debió a su desidia o desinterés en cobrar el crédito, sino al desconocimiento de su existencia y exigibilidad por no haber sido anoticiado de tales circunstancias como lo prevé la normativa.
Al respecto, nuestro mas Alto Tribunal ha dicho: “Esta Corte se ha expedido en el sentido que el supuesto jurídico de la prescripción se integra, además del transcurso del tiempo, por un acto voluntario del titular del derecho que se manifiesta en una conducta omisiva -inacción- (conf. causa L. 44.675, sent. del 18-XII-1990).
Esta circunstancia de inactividad (como acto voluntario lícito art. 898 del Código Civil) está sometida a los principios que rigen los vicios de la voluntad (arts. 897, 900, 921, 922 y concs. del Cód. Civil) por lo que sólo puede imputársele a su autor responsabilizándolo por los efectos que acarrea si el mismo fue realizado voluntariamente, lo que supone discernimiento, intención y libertad (art. 897, Código Civil). En este caso entonces, si el titular del derecho omite ejercer su acción por encontrarse afectada su voluntad por algún vicio de la misma, es claro que ese acto omisivo será involuntario y, por tanto, no producirá las consecuencias previstas en la ley (art. 900, Cód. Civil), esto es, la pérdida de la acción, no siendo tampoco de aplicación -por idénticas razones a las que se suma que las normas no deben interpretarse en forma aislada sino en función de todo el ordenamiento jurídico- el art. 3966 del mismo cuerpo legal (conf. causas L. 44.675, cit.; L. 72.194, sent. del 3-XI-1999).
En tal sentido entonces, cuando la inactividad no responda a una decisión conciente y deliberada la situación encuadra en el caso previsto en el art. 3980 del Código Civil que autoriza la prolongación de los plazos por medio de la dispensa judicial de la prescripción cumplida cuando el titular del derecho no haya podido ejercer la acción por encontrarse dificultado o imposibilitado para obrar.” (conf. SCBA.causa L. 84.378, “Celie, Mariela Luisa contra Colegio William Shakespeare S.R.L. Diferencias salariales”, sent. del 19 de julio 2006).
Esa dificultad o imposibilidad estuvo dada en el caso, por la falta de conocimiento de la determinación y exigibilidad del crédito por parte del funcionario encargado de su cobro.
A mayor abundamiento, también es del caso recordar que: “La interpretación de la prescripción debe ser restrictiva y en consecuencia ha de estarse por la solución más favorable a la subsistencia del derecho.” <conf. SCBA LP C 110222 S 05/11/2014 Juez NEGRI (SD) Carátula: Bellver Zambini, Ricardo contra Aguazul S.A. Incidente de verificación tardía; SCBA LP Ac 92457 S 22/08/2007 Juez NEGRI (SD) Carátula: Frid, Elías c/Multicanal S.A. s/Cobro de pesos ; SCBA LP Ac 87437 S 15/03/2006 Juez PETTIGIANI (SD) Carátula: Diego Wilde S.A. s/Quiebra. Incidente de verificación tardía. Volkswagen Argentina S.A.; SCBA LP Ac 86194 S 09/11/2005 Juez RONCORONI (SD), Carátula: Camfide S.A.C. s/Quiebra. Incidente verificación de créditos. Municipalidad de Lanús; SCBA LP AC 79698 S 23/04/2003 Juez PETTIGIANI (SD) Carátula: Nova Cosméticas S.A.. Quiebra s/Incidente verificación tardía (Bco. Provincia de Buenos Aires); SCBA LP AC 79932 S 03/10/2001 Juez DE LAZZARI (SD) Carátula: Nieto, Eugenio Clemente y otro c/Provincia de Buenos Aires y Sieglidez, M.L.V., Marcheta P.V. s/Daños y perjuicios>
4. Respecto de la sobre tasa, a mi juicio la solución ha de ser otra.
Veamos: la Caja de Previsión para Abogados tomó conocimiento del devengamiento de un crédito a su favor, aún cuando no estaba determinado y no podía ser exigido, con el pago del anticipo del ius previsional al iniciarse el concurso preventivo.
Por manera que no existiendo norma expresa que determine que deba notificarse al acreedor -la Caja- la liquidación de la tasa de justicia para a partir de allí determinar la sobretasa o anoticiarse de su exigibilidad (art. 12.g., ley 6716), cabe concluir que es carga del ente parafiscal ejercer los mecanismos de fiscalización y seguimiento del expediente para reclamar oportunamente su crédito.
Por ello, tornándose exigible la sobretasa cuando se liquidó e intimó de pago al deudor luego de que fuera determinada la tasa de justicia por el actuario el 2-7-2003, cabe concluir que habiendo transcurrido holgadamente incluso el plazo del artículo 4023 del código civil, el mentado crédito se encuentra prescripto.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Al pedir la declaración de prescripción de la “tasa de justicia”, para el deudor:
a- se había hecho exigible en enero de 2004 (ver f. 2300.1); no se equivocó (ver art. 338.e cód fiscal);
b- el plazo de prescripción es de 10 años por aplicación del art. 4023 del Código Civil (ver f. 2300.1); tampoco se equivocó, en función de la doctrina establecida por la Corte Suprema de la Nación en “Filcrosa S.A” el 30/9/2003 (que también menciona el deudor, ver f. 2321 párrafo 1°), según la cual la prescripción de los tributos locales se rige por el Código Civil y no por las normas de derecho público local; es más, esta cámara en “MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA C/ REAL, ARMANDO JULIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE PAGO S/ APREMIO” (6/12/2014, lib. 45 reg. 401, ver en http://blogs.scba.gov.ar/camaraciviltrenquelauquen/ 2014/12/17/fecha-del-acuerdo-16-12-2014-apremio-prescripcion/) el juez Lettieri mencionó y analizó otros precedentes en igual sentido, de ese Superior Tribunal, de la Suprema Corte bonaerense e incluso de esta Cámara y allí remito brevitatis causae.
Pero sí se equivocó el deudor fincó el inicio del cómputo del plazo desde la mera exigibilidad de la tasa, cuando ese inicio recién sucedió en el caso el 1/1/2005, por aplicación del art. 159 del Código Fiscal (art. 99 cód. fiscal original, sin insinuación de nadie acerca de que el mismo texto al respecto no hubiera estado vigente a lo largo de todo este proceso, arts. 34.4 y 375 cód. proc.).
Contando desde el 1/1/2005, no habían transcurrido aún 10 años al momento del pedido de declaración de prescripción, realizado el 12/3/2014 (ver cargo a f. 2300 vta.).
2- La contribución a cargo del obligado a pagar la “tasa de justicia”, comúnmente llamada “sobretasa”, se hizo exigible al mismo tiempo que la “tasa de justicia” en tanto pagadera al mismo tiempo (art. 12.g ley 6716).
Pero no ha indicado el representante de la caja previsional para abogados de qué norma jurídica pudiera extraerse que el plazo de prescripción comienza también a correr a partir del primero de enero del año siguiente al de la exigibilidad. No es aplicable el art. 159 del Código Fiscal, pues rige para los tributos y la contribución del art. 12.g de la ley 6716 no lo es: que la “sobretasa” debe pagarse al mismo tiempo que la “tasa de justicia” no la convierte en tributo.
De modo que cuadra aplicar la regla general según la cual el plazo de prescripción comienza a correr desde la exigibilidad misma, pues a partir de ese momento nace la acción. “Tal como lo tiene dicho la Suprema Corte, el principio general en esta materia es el que la prescripción comienza a correr desde que el crédito existe y puede ser exigido. En sentido inverso, la prescripción no corre contra los derechos o las acciones que aún no han tenido nacimiento: actione non natur non praescribuntor. Por consecuencia, el plazo de prescripción comienza a contarse desde que la acción nace (Salvat – Galli “Tratado… Obligaciones…”, t. III pág. 416 y stes; Ac. y Sent. 1958-VI pág. 39), o desde que no se ejerza un derecho exigible (Colmo “De las obligaciones en general” nº 919; Rezzónico L.M. “Estudio de las obligaciones” pág. 456 y stes.).” (del voto del juez Lettieri en “FRANCO, NESTOR RAUL C/ MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, 31/10/2002, lib. 31 reg. 302).
Así es que si la “sobretasa” se tornó exigible en algún momento de enero de 2004, a más tardar en febrero de 2015 ya había pasado el plazo de 10 daños del art. 4023 del Código Civil cuando a f. 2300.1 el deudor pidió la declaración de prescripción.
Agrego que:
a- para suspender el curso del plazo de prescripción según lo edictado en el art. 3986 párrafo 2° del Código Civil, el requerimiento de f. 2299 vta. in fine debió haber sido notificado por cédula, por tratarse de una decisión judicial ajena al trámite regular y corriente del concurso -incluso éste podía considerarse finalizado con la homologación del acuerdo, art. 59 párrafo 1° ley 24522- que torna aplicables las reglas locales en materia de notificación (art. 278 ley 24522 y 135.5 cód. proc.);
b- una vez pagado el anticipo previsional (f. 2), la caja bien pudo percatarse de la existencia del concurso preventivo y de la futura exigibilidad de la “sobretasa” en el marco del derecho vigente (art. 338.e cód. fiscal y art. 12.g ley 6716; art. 20 cód. civ.), de manera que tuvo sobrado tiempo para, actuando con diligencia, revisar de alguna manera las actuaciones a las que tiene acceso (v.gr. consultándolas o pidiendo algún informe al juzgado- y reclamar el pago oportunamente (ver arts. 19, 20 y concs. ley 6716).
3- El desarrollo del considerando 1- fue el abrazado a fs. 2302/vta. por el “Departamento de cobro de honorarios de peritos oficiales y tasa de justicia” al corrérsele traslado del escrito de fs. 2300 y el juzgado no lo siguió, ya que, errando, consideró aplicable un plazo de 5 años contado desde la fecha de notificación de ese traslado, el 19/3/2014.
Aclaro, dicho sea de paso, que el titular de ese departamento ha de considerarse legitimado para responder eventuales planteos extintivos, como la prescripción de la acción: quien puede accionar debiera poder salir al cruce frente a la alegación de la extinción de la acción por prescripción (arg. arts. 18 Const. Nac. y 515.2 cód. civ.; cfme. esta cámara en “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”, sent. del 3/7/2013, lib. 44 reg. 197).
De modo que, aunque hipotéticamente cupiera revocar la resolución recurrida en la medida en que declara la prescripción de cobro de la “tasa de justicia” en función de los agravios del deudor, igualmente por vía de apelación adhesiva debería ser efectuado el desarrollo del considerando 1- atenta la necesidad de reexaminar el planteo de ese departamento efectuado a fs. 2302/vta. y desechado por el juzgado.
4- En conclusión, opino que corresponde:
a- aunque por otros fundamentos, confirmar la resolución apelada en tanto desestima el pedido de prescripción de la “tasa de justicia”, con costas al peticionante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.);
b- revocar la resolución apelada en cuanto a la “sobretasa”, cuya acción se declara prescripta, con costas de ambas instancias a la caja previsional que resistió infructuosamente el pedido de f. 2300.1 (arts. 69 y 274 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde:
a- aunque por otros fundamentos, confirmar la resolución apelada en tanto desestima el pedido de prescripción de la “tasa de justicia”, con costas al peticionante infructuoso;
b- revocar la resolución apelada en cuanto a la “sobretasa”, cuya acción se declara prescripta, con costas de ambas instancias a la caja previsional que resistió infructuosamente el pedido de f. 2300.1.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Aunque por otros fundamentos, confirmar la resolución apelada en tanto desestima el pedido de prescripción de la “tasa de justicia”, con costas al peticionante infructuoso;
b- Revocar la resolución apelada en cuanto a la “sobretasa”, cuya acción se declara prescripta, con costas de ambas instancias a la caja previsional que resistió infructuosamente el pedido de f. 2300.1.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.