Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgad Civil y Comercial 1
Libro: 46- / Registro: 173
Autos: “ALONSO, CARMEN SUSANA C/ CLINICA MODELO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
Expte.: -88741-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diez días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ALONSO, CARMEN SUSANA C/ CLINICA MODELO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88741-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 729, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 700?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- La sentencia de cámara de fs. 627/641vta., no fue notificada como lo había dispuesto a f. 641vta. in fine.
Pese a no estar notificada del modo ordenado, la causa fue devuelta a primera instancia, también incumpliendo lo ordenado a f. 641vta., ya que antes de devolverla había que notificarla.
El juzgado emitió el por devueltos a f. 643, y pese a no estar notificada la sentencia de cámara, tampoco activó de oficio la notificación por cédula del por devueltos que sólo dejó ordenada.
Claramente, hasta allí, la sentencia no podía estar de ninguna forma firme, si no había sido notificada a ninguna de las partes.
2- En ese estado de cosas, el co-demandado Lamas sin hacer liquidación de la condena, depositó el importe del capital y lo puso a disposición de la parte demandante; pidió, además, que ese importe fuera considerado como base regulatoria ($ 74.000; f. 651); simultáneamente, la co-demandada “Clínica Modelo S.A.” depósito lo que creía corresponder “de acuerdo a lo sentenciado”, al parecer cuantificándolo en el 50% del importe depositado por Lamas con más un 1% sobre ese monto ($ 37.370; ver fs. 653 y 656). Al así proceder las demandadas, infringieron de alguna manera lo reglado en el art. 501 del código procesal, pues:
a- ni siquiera había comenzado a correr el plazo de diez días a favor de la actora para practicar liquidación, que se cuenta a partir de la ejecutabilidad de la sentencia, cuando, repito la sentencia no era por entonces ejecutable si ni siquiera había sido notificada;
b- la liquidación en potencia no sólo incluye el capital, sino además otros rubros, más aún si se la quiere hacer valer como base regulatoria (art. 23 d.ley 8904/77).
A continuación, tuvo lugar una profusa cantidad de traslados y contestaciones:
a- a título de base regulatoria, el juzgado sustanció el importe prematuramente liquidado y depositado por Lamas (f. 652);
b- también se hizo saber a los interesados el importe depositado por “Clínica Modelo SA” (f. 657).
c- al contestar el traslado a fs. 663/vta., la accionante dijo que no había recibido ninguna notificación de la sentencia de cámara, que recién se enteraba de ésta con motivo del traslado de la base regulatoria y propuso otra cuenta agregando intereses (ver liquidación de f. 662);
d- de ese escrito de fs. 663/vta., interpretado por el juzgado como liquidación pero también como impugnación de la base regulatoria que había postulado Lamas, a f. 664 el a quo corrió traslado a la parte demandada;
e- al responder el traslado de f. 664, las codemandadas manifestaron que la sentencia de cámara estaba firme -aunque sin decir cómo es que podía entenderse que se hubiera producido esa firmeza- y que no contenía intereses (ver fs. 672/673 y 674/vta.);
f- el juzgado interpretó los escritos de fs. 672/673 y 674/vta. como impugnación de la liquidación hecha por la parte demandante a fs. 663/vta. y así los sustanció con ésta (fs. 682 y 683);
g- la parte actora contestó el traslado de fs. 682/683, defendiendo subsidiariamente las cuentas que había presentado a fs. 663/vta., pero de modo principal planteando la nulidad de todo lo actuado a partir de la falta de notificación del “por devueltos” (fs. 685/686 vta.);
h- el juzgado sustanció el planteo de nulidad (f. 687);
i- las demandadas resistieron ese planteo (fs. 692/693 y 695/696);
j- el juzgado rechazó la articulación de nulidad considerando que si la actora a f. 663 dijo haber tomado conocimiento el 24/4/2014 de la sentencia con motivo del traslado de la base regulatoria propuesta por Lamas, era extemporánea esa articulación recién introducida el 6/8/2014.
3- El catálogo de errores reseñado en el considerando 1-, sumado a la enmarañada confusión descripta en el considerando 2-, no podría tener debido desenlace si sólo la parte actora cargara con lo disvalioso de la situación.
Es cierto que, cuando la actora recibió la notificación del traslado de f. 652, pudo percatarse que la causa había regresado a primera instancia y que eso podía deberse a que la cámara ya había dictado sentencia, pues de otro modo Lamas no habría depositado dinero en pago y no habría propuesto esa suma como base regulatoria.
Pero no lo es menos que, si bien la actora pudo suponer eso y hasta pudo corroborarlo, eso también importaba para ella una sorpresa mayúscula en función de las atípicas irregularidades indicadas en el considerando 1-.
En ese contexto de sorpresa, al que cabe adicionar el de confusión por las ideas y venidas de los planteos y traslados según se ha referido en el considerando 2-, hace que el proceder de la actora no deba ser razonablemente juzgado con el rigor con que pudiera haber sido juzgado en condiciones normales.
Extraer que la actora se notificó válidamente de la sentencia de cámara y hasta que tácitamente la consintió por no haberla recurrido en ese contexto de sorpresa y confusión, importaría incurrir en arbitrario exceso ritual manifiesto, con violación de las reglas del debido proceso (arts. 18 y 75.22 Const.Nac.; art. 8.1 Pacto de San José de Costa Rica).
De una alteración tan notoria de las reglas de juego tendientes a afianzar la seguridad jurídica y a evitar situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales (considerando 1-), seguida de la confusa situación posterior (ver considerando 2-), no podría seguirse la obtención de un provecho injusto por las demandadas que apuraron un intento de liberación sobre esas bases, ya que precisamente esas reglas apuntan a no dejar librado el desenlace del proceso sólo a la mayor o menor habilidad o picardía ocasionales de los litigantes.
4- En conclusión, opino que es nulo no sólo lo actuado como consecuencia de la notificación del por devueltos en primera instancia, sino incluso lo actuado como consecuencia de la falta de notificación de la sentencia de segunda instancia en cámara, por haberse roto la secuencia regular del proceso y porque lo deficientemente actuado no alcanza a cumplir adecuadamente la finalidad de esa secuencia regular faltante, todo ello con perjuicio para la parte actora (arts. 169, 172, 174 y concs. cód. proc.).
5- Retrotraídas así las cosas hasta el mismo momento inmediatamente posterior a la emisión de la sentencia de fs. 627/641 vta., que nunca fue regularmente notificada, es posible ahora (art. 34.5.a cód. proc.) ejercer la atribución del art. 166.1 del código procesal.
Así, a fin de subsanar la omisión incurrida por esta alzada en la sentencia de fs. 627/641vta. (art. 166.1., cód. proc.) y por haber sido pedidos en demanda (ver pto. VII.4. in fine , de f. 60; art. 34.4., cód. proc.) corresponde adicionar al monto de condena intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones a treinta días, desde el hecho ilícito y hasta el efectivo pago (arts. 519 y 622 del Código Civil); tasa de aplicación por ser ello doctrina legal de la que los jueces no pueden apartarse (art. 278, cód. proc. y 161.3.a., Const. Prov. Bs. As.; esta cámara, entre otros, en: ‘Funes, Luciana Germana c/ Mitre, Emiliano s/ Alimentos”, sent. del 11-9-12, L.. 41, Reg. 39; “Coronel, María José c/ López, Martín Miguel s/ Inc. Ejecución de cuota alimentaria’, sent. del 24-8-11, L.. 42, Reg. 247; ‘Gielis de Altuna, Alida Camila c/ Vaquero, Carlos Raúl L s/ Desalojo’, sent. del 18-7-02, L. 31, Reg. 186; S.C.B.A., C.116.814, sent. del 11-6-2014, ‘Villarruel, Alicia Beatriz c/ Caparros, Oscar (sucesión). Daños y perjuicios’ y su acumulada ‘Álvarez, Nora Irene contra Caparros, Oscar Alberto. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B11375).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde declarar nulo todo lo actuado hasta el mismo momento inmediatamente posterior a la emisión de la sentencia de fs. 627/641 vta. y aclararla en los términos del considerando 5- (adición de intereses) al que en honor a la brevedad remito, con costas por su orden atento la contribución de todos los involucrados en la gestación de la nulidad acaecida (arg. art. 68, párrafo 2do. cód. proc.) .
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nulo todo lo actuado hasta el mismo momento inmediatamente posterior a la emisión de la sentencia de fs. 627/641 vta. y aclararla en los términos del considerando 5- (adición de intereses) al que en honor a la brevedad remito, con costas por su orden atento la contribución de todos los involucrados en la gestación de la nulidad acaecida.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.