Fecha del Acuerdo: 26-05-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 154

                                                                                 

Autos: “G., M. L. C/ L., M. D. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -89078-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiseis  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. L. C/ L., M. D. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89078-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.195, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación de f. 181 contra la resolución de fs. 169/171 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. En lo que interesa para el recurso traído, la sentencia de la instancia anterior, se fundó en que:

a) respecto del caudal económico del alimentante, la prueba central es el informe de la Anses, del cual resulta que L., registra ingresos netos mensuales de enero a julio de 2013 por un promedio de $ 19.891 (fs. 169/vta., segundo párrafo);

b) el demandado aseveró que esos montos no se corresponden con lo que realmente percibe, pero nada acreditó al respecto desde que se agregara el informe de la Anses (fs. 169/vta., quinto párrafo);

c) corresponde apreciar la conducta asumida por L., quien ha intentado únicamente demostrar la situación patrimonial de la actora, omitiendo información respecto de la suya, lo cual no puede redundar en su beneficio;

d) las mayores necesidades de los alimentados surgen claramente atento su mayor edad y el aumento del costo de vida desde que se fijaron los alimentos en el expediente principal (fs. 169/vta., séptimo párrafo);

e). puede valorarse como atenuantes en la determinación del monto de la cuota alimentaria, la conformación por el demandado de un nuevo grupo familiar, con dos hijos menores, uno de los cuales es discapacitado, así como los ingresos de G. (fs. 170.4);

f). la proporción entre el monto abonado en concepto de alimentos y el salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha del acuerdo, no fue considerado al momento de convenirse la cuota en el expediente principal (fs. 170/vta.5, segundo párrafo);

g). al no estar determinado los ingresos del demandado a esa época, eso impide conocer qué porcentaje de los ingresos del alimentante, implicaba la suma de $ 450 (fs. 170/vta.5, tercer párrafo);

 

2. Contra dicho pronunciamiento, se alzó la parte demandada por vía del recurso de apelación (fs. 181).

En lo que interesa destacar, sostuvo que:

a). la actora reclama el pago de la suma proporcional de los gastos de los hijos y no la totalidad, como lo determinó la sentencia (fs. 183.II, quinto párrafo y 183/vta., III);

b). no se tuvo en cuenta que por la edad de los menores la madre no puede estar exenta de contribuir a la cuota alimentaria (fs. 183, último párrafo y 183/vta., III);

c). se acreditó a fojas 96 y 97 que los gastos de vivienda y servicios tampoco la madre  los abona y por ende debe excluirse ese rubro de la cuota alimentaria (fs. 183.II, último párrafo):

d). no se tuvo en cuenta que la actora alquilaba una casa en Pehuajó en 2007 (fs. 97, primera ampliación) con el producido de la casa que tenían en Carlos Casares y ahora percibe ese ingreso en beneficio de los menores y no abona alquiler (fs. 183.II, parte final y vta, primer párrafo);

e). sus propios ingresos son variables y por ende no pueden establecerse en una suma fija (fs. 183/vta., segundo párrafo);

f). propone compartir en un cincuenta por ciento con la actora los gastos de sus hijos, teniendo en cuenta su otra familia y los gastos que demanda una hija discapacitada (fs. 183/vta., segundo párrafo);

g). la actora no pudo acreditar los gastos de los menores, las erogaciones que debe afrontar para trasladarse desde La Plata para visitar a sus hijos (fs. 183/vta., segundo párrafo);

h). su sueldo actual ya no es el mismo que antes (fs. 183/vta. segundo párrafo);

i). quedó acreditado que sus hijos no tienen gastos superiores al equivalente a un salario mínimo, vital y móvil (fs. 183/vta. III);

j). debe establecerse en qué porcentaje de los gastos debe contribuir y no fijarse un monto determinado que sería imposible de afrontar (fs. 183/vta.III);

k). debe establecerse un parámetro para fijar cuánto sería la cuota en el período comprendido desde la demanda hasta la sentencia, no siendo equitativo establecer que la cuota fijada actualmente, por el proceso inflacionario, sería la misma dos años atrás (fs. 183/vta.IV);

El memorial fue respondido a fojas 185/187 vta..

3.  Pues bien, de aquello que enuncia el apelante, lo que despunta es que no ha podido desmentir los ingresos comprobados en autos, aun cuando predica que no son los mismos o que son variables (2.e y h). Tampoco la puntual mención formulada en la sentencia acerca de la ausencia de prueba de los ingresos propios y de la falta de colaboración que se le reprochó (1.a, b, c).

En este sentido, debe recordarse que la flexibilización de las reglas de las cargas probatorias (art. 375 del Cód. Proc.), tornándolas dinámicas, permite adjudicar el peso de la ausencia de colaboración a la parte que, poseyendo los medios para formar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, se conforma con una pasiva negativa en los términos del art. 354 del Cód. Proc. (S.C.B.A., C 118280, sent. del 04/03/2015, ‘J. ,V. F. contra ‘. M. S. y o. D. y p.’, en Juba sumario; fs. 33/35).

Para mejor decir, no se puede reparar en la mención del padre acerca de que sus entradas ya no son las mismas o variables, si en ningún momento tuvo el tino de acercar al proceso sus recibos de haberes para esclarecer definitivamente la cuestión.

En suma, en cuanto a ingresos del alimentante, se cuenta con prueba certera, que el demandado no se ha esforzado en desacreditar (1.a; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Por otra parte, se desinterpreta a la actora cuando se aduce que reclamó la parte proporcional de los gastos de los hijos y no el total (2.a). La demanda apuntó a una actualización ajustada a la época presente, para que se ordenara pagar la suma proporcional que correspondiera, la que fue estimada en la suma de $ 4.960. Pero no un porcentaje de ella. Pidiendo, de camino, se tuviera en cuenta que el padre no proveía la casa habitación, ni pagaba los servicios correspondientes (fs. 19/vta.; arg. arts. 330 inc. 6 del Cód. Proc.).

Ciertamente, en conexión con esto último, no se advierte que de las fuentes de prueba existentes a fojas 96 y 97 pueda extraerse la conclusión que la actora no abona los gastos de vivienda y servicios. Lo que deja ver la  absolución de posiciones, en cuanto a esta temática, es que G., posee una vivienda en Carlos Tejedor y alquila una en Pehuajó (fs. 93, posiciones cinco y seis, 96). Aquella es seguramente la unidad que le fuera adjudicada por el Instituto Provincial de la Vivienda y que no puede ser alquilada, prestada, vendida ni cedida (fs. 99/105). Respecto a la testimonial de fojas 97, informa que en 2007 la actora alquilaba y que vive con sus hijos en concubinato junto a A. J. G., (fs. 97, primera y segunda ampliatoria). Entonces, ninguna de ellas permite inferir que la requirente haya dado en locación alguna casa y perciba en su beneficio los alquileres (2.d).

Asimismo, resulta sabido que la responsabilidad de proveer lo necesario para la crianza y el cuidado de los hijos debe reconocerse conjuntamente a ambos padres, y que los niños tienen derecho a vivir conforme el nivel de vida de éstos. Sin embargo, es también una noción generalmente asumida en doctrina y jurisprudencia que en los casos como el de autos, donde la tenencia de los hijos se encuentra atribuida unipersonalmente a uno de los progenitores, éste realiza a partir de esa situación una contribución significativa en especie, que justifica hacer recaer en cabeza del progenitor no conviviente con mayor intensidad, los aportes económicos necesarios para atender a las necesidades de los hijos,  siempre que no se haya demostrado que no se encuentre en condiciones de poder  afrontarlos, lo cual no es el supuesto de la especie (S.C.B.A, C 117566, sent. del 23/12/2014, ‘S., A. I. c/ P.,J. s/ Alimentos’, voto del juez de Lázzari en concordancia con el dictamen de la procuración general, en Juba sumario B4200780).

En fin, así como en los procesos alimentarios no es imprescindible que se demuestre la exacta capacidad económica del obligado, siendo suficientes las presunciones que deben apreciarse con un criterio amplio y favorable a la pretensión que se persigue, con similar razonamiento no debe exigirse prueba absoluta, terminante y completa, de todas y cada una de las erogaciones que irroga la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad (arg. art. 267 del Código Civil; arg. art. 635 del Cód. Proc.).

En este asunto, algunos fueron probados y otros no (fs. 71, 74/75). Pero lo relevante es que la parcela del pronunciamiento en que se concluye que las mayores necesidades de los alimentados surgen claramente atento su mayor edad y el aumento del costo de vida desde que se fijaron los alimentos en el expediente principal (1.d), no ha sido idóneamente cuestionada por la quejosa lo que sella la suerte adversa del reclamo. Pues no se confuta esa presunción con sólo mencionar aquella falta de prueba de los gastos o manifestar que éstos no exceden al equivalente a un salario mínimo, vital y móvil sin avanzar en la demostración concreta y categórica de esta alegación (2. g.i; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Tampoco es un agravio computable, la propuesta de compartir por partes iguales los gastos de los hijos. El ofrecimiento no es la crítica puntual y razonada que exige el artículo 260 del Cód. Proc. (2.f).

En punto a la conclusión que debe fijarse en qué porcentaje de los gastos debe contribuir el padre, que debe establecerse en el equivalente a un salario mínimo, vital y móvil, no entraña otra cosa que la pretensión final que los alimentos se fijen con referencia a ese dato, pero no comporta un agravio autónomo de los demás, formulados con semejante rumbo y que han sido ya analizados (art.  260 del Cód. Proc.).

En todo caso, si los ingresos del alimentante superan el monto de un salario mínimo, vital y móvil, no se encuentra en el proceso una demostración certera que convenza por qué los alimentos para los hijos que lo reclaman, deberían fijarse en una cantidad semejante  y no acorde a la condición o fortuna del progenitor, comprobada en esta causa (fs.155/vta.; arg. art. 265 del Código Civil; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

Para concluir,  el alimentante asiente en que los alimentos se deben desde la interposición de la demanda, como fue decidido. Pero afirma que debe adoptarse un diferente parámetro para establecerlos por el período computable, ya que pasaron más de dos años y a su criterio no es equitativo establecer que la cuota fijada actualmente por el proceso inflacionario sería la misma dos años atrás (2.k; fs. 183).

Ahora bien,  el incidente fue iniciado el 27 de noviembre de 2012. Pero la cuota fue fijada calculando el promedio de ingresos del alimentante entre enero y julio de 2013 (fs. 169/vta.). Por manera que el importe respectivo no fue determinado ‘actualmente’, sino con valores de enero a julio de 2013.

En consonancia, si se contempla que de fines de noviembre de 2012 a enero de 2013 sólo pasó poco más de un mes y el ingreso de referencia es una media de las entradas por el período elegido que, en su cálculo, compensa ingresos menores con ingresos mayores (fs. 117 y 118; arg. art. 401 del Cód. Proc.), contando el tiempo pasado desde julio de 2013 hasta ahora con sus implicancias sobre el poder adquisitivo de la moneda, en este caso no aparece notoria la iniquidad que señala el apelante.

 

4. Por todo ello, el recurso intentado no se sostiene y debe ser desestimado, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 181 contra la resolución de fs. 169/171 vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/7).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la   apelación de f. 181 contra la resolución de fs. 169/171 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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