Fecha del Acuerdo: 20-05-2015. Honorarios. Litisconsorcio.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 143

                                                                                 

Autos: “BARRETO DE SANCHEZ, RAMONA Y OTROS C/ LA LUCILA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte.: -88325-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BARRETO DE SANCHEZ, RAMONA Y OTROS C/ LA LUCILA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88325-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 707, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son procedentes   las   apelaciones de fs. 665, 681/vta. y 685 contra la regulación de honorarios de fs. 663/664? .

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La sentencia firme rechazó la demanda contra los co-demandados Cacavari,  La Lucila S.A., Tsil S.A.,  Goyaike S.A. y, consecuentemente, contra la por ésta última citada en garantía, HBSC La Buenos Aires Seguros S.A., con costas a la parte actora (fs. 553/557 vta.).

Goyaike S.A. y  quienes adhirieron a su contestación de demanda (Tsil S.A. y HBSC La Buenos Aires Seguros S.A.; fs. 238/vta., 189 vta. ap. b y 283 vta. ap. IV), citaron al tercero Escobar atenta la -según ellos- posibilidad de accionar de regreso contra él en caso de tener éxito la demanda (ver f.  238 vta.). Esa posibilidad de accionar de regreso no llegó a concretarse habida cuenta el rechazo de la demanda, pero tampoco habría sido viable en caso de haber sido acogida,  según lo analizado por esta cámara en la resolución que, manteniendo la condena en costas a la actora  por la actuación de Escobar,  la extendió también a sus citantes (fs. 608/613).

2- La citada en garantía HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. apeló por altos los honorarios regulados a fs. 663/664 (ver fs. 685).

Pero, entre todos ellos, en principio sólo estarían a su cargo (art. 58 d.ley 8904/77):

a- los de sus abogados, Banchieri, Aldo Cammisi y Gabriela L. Cammisi;

b- los de los abogados de Escobar, César E. Jonas, Julio C. Jonas y Sario;

c- los de la perito psicóloga Moreira, de cuya labor no se desinteresó expresamente al contestar la citación en garantía (art. 476 cód. proc.);

d- los del abogado de la citante en garantía Goyaike S.A., Gastón Labaronnie (arts. 110 y 111 último párrafo ley 17418).

Si los restantes honorarios regulados no están a su cargo,  entonces la apelación contra ellos es inadmisible por falta de gravamen (arg. art. 242 cód. proc.).

 

3-  Escobar apeló “por elevada” la regulación a letrados y peritos (f. 665 párrafo 2°). Pero, entre los abogados,  a su cargo  están solamente los honorarios de los suyos -C.E.Jonas, J.C.Jonas y Sario-  merced al art. 58 del d.ley 8904/77, ya que no ha sido condenado en costas;  pudiera parecer que cree que también lo están los de la perito psicóloga -si no, no los habría apelado, arts 913, 914 y 918 cód.civ.-,  tal vez por no haberse desinteresado expresamente de la realización de esa prueba pericial (art. 476 cód. proc.). De manera que es inadmisible la apelación de que se trata en tanto orientada contra los honorarios de otros abogados que no sean los suyos, por falta de gravamen (arg. art. 242 cód. proc.).

 

4- Los tres  abogados de Escobar han apelado por bajos sus honorarios (f. 665 párrafo 1° y 698).

 

5- Goyaike S.A. apeló por altos los honorarios de los abogados de Escobar y los de la perito psicóloga Moreira (fs. 681/vta.): aquéllos a su cargo en función de la condena en costas de fs. 608/613, éstos, en su carácter de oferente de la prueba a f. 239.e (art. 476 cód. proc.).

 

6- En suma, hay que revisar:

6.1.  si son altos los honorarios:

a- de Banchieri, Aldo Cammisi y Gabriela L.Cammisi (considerando 2-);

b- de Gastón Labaronnie, en razón de su labor por Goyaike S.A.  (considerando 2-);

c- de la perito psicóloga Moreira (considerandos 2-, 3- y 5-).

6.2. si son altos o bajos los honorarios  de los abogados César E. Jonas, Julio C. Jonas y Sario (considerandos 2-, 3-, 4- y 5-).

 

7- Los co-demandados Cacavari, Establecimiento La Lucila S.A., Tsil S.A.,  Goyaike S.A. y la por ésta última citada en garantía, HBSC La Buenos Aires Seguros S.A., conformaron frente a las demandantes un litisconsorcio pasivo, lo cual conduce a la aplicación del art. 21 párrafo 2° del d.ley 8904/77.

Aplicando sobre la base regulatoria aprobada a fs. 659/661 vta. -inobjetada clara, expresa y concretamente por nadie, arts. 34.4 y 266 cód. proc.-  una alícuota usual promedio del 18%  para este tipo de procesos (sumario, ver f. 14), la cuenta de $ 68.940; incrementando esa cifra en un 40% debido al litisconsorcio, eso arroja como resultado $ 96.516; lo que equivale en principio a $ 19.303,20 para el o los abogados de cada litisconsorte.

Así, como Labaronnie actuó como apoderado, por dos litisconsortes pasivos (Goyaike S.A. y Tsil S.A.) y activamente en las dos etapas del proceso (primera: fs. 187/190 y 228/240; segunda: ver detalles a fs. 504/vta. y 506/vta.),  le correspondería un global de $ 38.606,40,  $ 19.303,20  a cargo de cada litisconsorte (art. 16 d.ley 8904/77); son altos, entonces, los honorarios regulados a f. 663 a su favor y a cargo de Goyaike S.A., cabiendo su reducción a $ 19.303,20.

A su turno, correspondería la cantidad de $ 19.303,20 para los abogados del litisconsorte  HBSC La Buenos Aires Seguros S.A., si hubieran laborado tan activamente como Labaronnie tanto en la etapa postulatoria como en la etapa de prueba, pero no lo hicieron. En aquélla,  Banchieri (apoderado) y  Aldo Cammisi (patrocinante) básicamente adhirieron al responde de Goyaike S.A. (ver f. 283 vta. IV) y en la segunda Gabriela L. Cammisi presentó nada más  los escritos de fs. 511/vta. -detalle de la sola prueba documental producida por su parte- y 518 -copia del de f. 517.2 e inconducente según lo preveído a f. 520-. Por ende, parecen suficientes un 7,5% para la etapa del art. 28.b.1 y un 1% para la etapa del art. 28.b.2 del d.ley 8904/77. Si el 18% eran $ 19.303,20, un 7,5%  son $   8.043 ($ 2.681 para Banchieri y $ 5.362 para Aldo Cammisi (arts. 13, 14 y 16 d.ley 8904/77) y un  1% son $ 1.072,4 para Gabriela L. Cammisi (arts. 13, 14 y 16 cits.). Son altos, entonces, los honorarios regulados a fs. 663/vta. a favor de los abogados Banchieri, Aldo Cammisi y Gabriela L. Cammisi, los que se reducen a sendas cantidades de $ 2.681, $ 5.362 y $ 1.072,40.

 

8-  No fue refutada la razón por la cual el juzgado asignó a la perito psicóloga una retribución igual al 1% de la base regulatoria (que si bien no hizo el dictamen, fue sin su culpa y luego de varias citas para llevar a efecto el examen pericial). Pero es cierto que, conforme el resultado del proceso, ni siquiera que hubiera alcanzado a presentar su dictamen  éste habría sido útil para decidir en el caso; en efecto, la prueba sólo habría sido pertinente en el análisis del quantum debeatur, mientras que el examen del mérito de la demanda no superó la barrera del an debeatur.  Por ello, con todo que no parece demasiado alto un honorario igual al 1% de la base, creo que es más equitativa la cantidad de pesos equivalente a 4 Jus ($ 271 c/u al tiempo de la regulación, Ac. 3704/14 SCBA), para optimizar la proporción entre la retribución,  la labor de la experta y  las tareas y   honorarios de los abogados (art. 1627 cód. civ.; es un tercio más que el mínimo para los peritos contadores, ver a simili art. 207 ley 10620).

 

9- La intervención de Escobar como tercero en el proceso se ciñó en lo esencial a requerir el rechazo de la citación, proponiendo sólo prueba documental y controlando la recepción de declaraciones (fs. 307/311, 394/395 vta., 399/400 vta. y 411/412 vta. 505/vta.).

La significación económica de la citación debe estar de acuerdo con su finalidad: una eventual acción de regreso (f.  238 vta.), con lo cual la base regulatoria parece tener que ser la misma que para la pretensión principal. En todo caso, no se propuso ni se aprobó otra diferente a la de fs. 659/661 vta. para remunerar la tarea de los abogados del tercero.

Empero, como el tercero no se alió ni con las actoras ni con los co-demandados en cuanto a la pretensión principal, la tarea de sus  abogados no encuadró en el art. 21 párrafo 2° del d.ley 8904/77,  por manera que  sus honorarios podrían ser regulados teniendo en cuenta lo reglado en el art. 28 último párrafo de esa normativa arancelaria (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 15 d.ley cit.; art. 34.4 cód. proc.).

Así $ 383.000 (base) * 18%  (alícuota usual promedio) * 20% (escrito de contestación de citación y escasa labor en etapa de prueba), eso da $ 13.788. Distribuyendo entre los abogados,  parece equitativo un 10% para Sario (autorizado en audiencias), un 60% para Julio C. Jonas (patrocinante)  y  un  30%  para César E. Jonas (apoderado), o sea, $ 1.379, $ 8.274  y $ 4.137  respectivamente (arts. 13,14 y 16 d.ley 8904/77). Con lo cual han de achicarse los honorarios de Julio C. Jonas  y César E. Jonas, e incrementarse los de Sario.

 

10- La segunda instancia sólo fue abierta para debatir sobre las costas del tercero Escobar: él apeló -con éxito, ver fs. 608/613-, con la resistencia de Goyaike S.A. (fs. 598/603)  y de Tsil S.A. (f. 604), y con la expresa prescindencia de La Lucila S.A. (f. 605).

Así fue que las costas por la actuación de Escobar quedaron impuestas: a- por el juzgado,  a las actoras;  y b- por la cámara, a sus citantes -a la co-demandada Goyaike S.A. y a  quienes adhirieron a su contestación de demanda, fs. 238/vta., 189 vta. ap. b y 283 vta. ap. IV-.

¿Cuál ha sido entonces el rendimiento económico de la apelación de que se trata? Ha sido el importe de las costas devengadas por Escobar, representadas aquí, hasta donde se puede ver, sólo por los honorarios regulados a sus abogados por su tarea en el proceso.

En base a esos honorarios que ascienden a $ 13.790 (Julio C. Jonas,   César E. Jonas y Sario, $ 8.274, $ 4.137 y $  1.379) y sin perjuicio de  la regulación complementaria en caso de proponerse y aprobarse otras costas, asumiendo de arranque un hipotético 18% como si la cuestión hubiera sido objeto de debate en una primera instancia, propongo los siguientes guarismos para retribuir la tarea de segunda instancia (fs. 594/596, 598/603, 604/vta. y 605):

César E. Jonas: $ 13.790 * 18% * 35% / 3 = $ 290 (arts. 14, 16 y 31 d.ley cit.);

Julio C. Jonas: $ 13.790 * 18% * 35% / 3* 2  = $ 580  (arts. 14, 16 y 31 d.ley cit.);

Labaronnie:  ($ 13.790 * 18% * 70% * 20%) + 20% = $ 417 (arts. cits., 21 párrafo 2° y  26 párrafo 2° d.ley cit.);

Fuertes: sin regulación, atenta la notoria inoficiosidad del escrito de f. 605 para la elucidación de la apelación (art. 30 d.ley 8904/77).

11-  En resumen, corresponde:

a- reducir los honorarios del abogado Gastón Labaronnie por su labor a favor de Goyaike S.A., a $ 19.303,20 (ver considerando 7-);

b- reducir los honorarios de los abogados Banchieri, Aldo Cammisi y Gabriela L. Cammisi,  a sendas cantidades de $ 2.681, $ 5.362 y $ 1.072,40;

c- reducir los honorarios de la perito psicóloga Moreira a la cantidad de pesos equivalente a 4 Jus;

d-  reducir los honorarios de los abogados Julio C. Jonas y  César E. Jonas a sendas sumas de $ 8.274  y $ 4.137;

e- incrementar los honorarios del abogado Sario, a $  1.379;

f- declarar inadmisibles las apelaciones de fs. 685 y  665 párrafo 2° en tanto planteadas contra honorarios que no están a cargo de los apelantes (ver considerandos 2- y 3-);

g- regular en cámara los honorarios diferidos a f. 612 vta. in fine, de la siguiente manera: abog. César E. Jonas: $ 290, abog. Julio C. Jonas: $ 580  (arts. 14, 16 y 31 d.ley cit.); abog. Labaronnie:  $ 417;

h- encomendar al juzgado la regulación de honorarios por la incidencia de fs. 488/489, 492/vta. y 495/vta..

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

a- reducir los honorarios del abogado Gastón Labaronnie por su labor a favor de Goyaike S.A., a $ 19.303,20 (ver considerando 7-);

b- reducir los honorarios de los abogados Banchieri, Aldo Cammisi y Gabriela L. Cammisi,  a sendas cantidades de $ 2.681, $ 5.362 y $ 1.072,40;

c- reducir los honorarios de la perito psicóloga Moreira a la cantidad de pesos equivalente a 4 Jus;

d-  reducir los honorarios de los abogados Julio C. Jonas y  César E. Jonas a sendas sumas de $ 8.274  y $ 4.137;

e- incrementar los honorarios del abogado Sario, a $  1.379;

f- declarar inadmisibles las apelaciones de fs. 685 y  665 párrafo 2° en tanto planteadas contra honorarios que no están a cargo de los apelantes (ver considerandos 2- y 3-);

g- regular en cámara los honorarios diferidos a f. 612 vta. in fine, de la siguiente manera: abog. César E. Jonas: $ 290, abog. Julio C. Jonas: $ 580  (arts. 14, 16 y 31 d.ley cit.); abog. Labaronnie:  $ 417;

h- encomendar al juzgado la regulación de honorarios por la incidencia de fs. 488/489, 492/vta. y 495/vta..

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Reducir los honorarios del abogado Gastón Labaronnie por su labor a favor de Goyaike S.A., a $ 19.303,20 (ver considerando 7-);

b- Reducir los honorarios de los abogados Banchieri, Aldo Cammisi y Gabriela L. Cammisi,  a sendas cantidades de $ 2.681, $ 5.362 y $ 1.072,40;

c- Reducir los honorarios de la perito psicóloga Moreira a la cantidad de pesos equivalente a 4 Jus;

d-  Reducir los honorarios de los abogados Julio C. Jonas y  César E. Jonas a sendas sumas de $ 8.274  y $ 4.137;

e- Incrementar los honorarios del abogado Sario, a $  1.379;

f- Declarar inadmisibles las apelaciones de fs. 685 y  665 párrafo 2° en tanto planteadas contra honorarios que no están a cargo de los apelantes (ver considerandos 2- y 3-);

g- Regular en cámara los honorarios diferidos a f. 612 vta. in fine, de la siguiente manera: abog. César E. Jonas: $ 290, abog. Julio C. Jonas: $ 580  (arts. 14, 16 y 31 d.ley cit.); abog. Labaronnie:  $ 417;

h- Encomendar al juzgado la regulación de honorarios por la incidencia de fs. 488/489, 492/vta. y 495/vta..

Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77) .

 

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