Fecha del Acuerdo: 20-05-2015. Ejecución hipotecaria. Excepción de inhabilidad de título.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 139

                                                                                 

Autos: “LERENA ANDRES Y OTROS C/ AGROGANADERA LA BUENA ESTRELLA S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -89445-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LERENA ANDRES Y OTROS C/ AGROGANADERA LA BUENA ESTRELLA S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -89445-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 420, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 400 contra la resolución de fs. 388/391vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1. Cuando Hernán Lerena en representación de la actora Leonor Emilia Claussen, convino -el ocho de enero de 2009-  con  Rubén O. Prieto en representación de la demandada ‘Agroganadera La Buena Estrella S.A.’, transar este pleito,  entre otras materias relevantes -como determinación de la deuda, forma de pagos, intereses, mora- se estipuló que una vez pagadas las cantidades previstas, la actora se obligaba, en todo caso, a:

  • suscribir la documentación necesaria para cancelar oportunamente la hipoteca;
  •  otorgar dentro de sesenta días de la fecha, un poder especial irrevocable a favor de Hernán Lerena, Osvaldo Omar y Esteban Hernández, para que actuando conjunta o indistintamente procedieran -oportunamente- a cancelar la hipoteca de que se trataba;
  • entregar copia auténtica de dicho poder a la demandada, quedando entendido que si no lo hiciera tal incumplimiento obraría como condición suspensiva de los pagos acordados (fs. 223, 3.2, 3.2.1., 3.2.2.).
  • no vender, no ceder ni transferir los derechos derivados de la hipoteca ni los derivados del contrato que garantizaba, ni los de este juicio, ni los de la transacción, salvo a favor de Hernán, Matías, Andrés y Javier Lerena, contingencia que de suceder obligaba a los nombrados y posibles cesionarios, a otorgar el poder previsto en el segundo punto y entregar  dentro de los treinta días copia auténtica a la demandada obrando el incumplimiento como condición suspensiva de los pagos.

 

                   2. Leonor Emilia Claussen cedió a favor de Andrés Lerena, Javier Lerena Claussen, Hernán Lerena y Matías Lerena, el 12 de enero de 2009, todos los derechos, acciones y créditos de la venta con hipoteca en primer grado motivo de estos autos y los derechos y acciones que en éste le correspondían. Los cesionarios Andrés Lerena y Javier Lerena Claussen aceptaron la cesión en ese mismo acto, mientras que Matías Lerena y Hernán Lerena lo hicieron mediante sendas escrituras públicas de fechas 2 de marzo y 6 de marzo de 2009 (fs. 232/234, 235/237 y 238/240).

El 20 de febrero de 2009, Andrés Lerena otorgó poder especial irrevocable a favor de Javier Lerena Claussen, Hernán Lerena, Osvaldo Omar Hernández y Esteban Hernández, para que en su nombre y representación, conjunta o indistintamente, procedieran a otorgar la escritura de cancelación de la hipoteca constituida por escritura ciento cuarenta y uno, del 24 de junio de 1996, causa de este expediente (fs. 261/264/vta.).

El 26 de febrero de 2009, hizo lo propio Javier Lerena Claussen, también a favor de Hernán Lerena, Osvaldo Omar Hernández y Esteban Hernández  (fs. 259/260). Y el 2 de marzo del mismo año, Matías Lerena confirió poder con las mismas características y objeto a esas mismas personas (fs. 255/258).

Todos estos actos de apoderamiento se dieron en correlato con lo acordado en la cláusula  3.2.3 de la transacción de fojas  221/225 (fs. 406/vta.c).

No obstante, para la demandada, esos poderes conferidos no salvaron la omisión de otorgar y entregar poder por parte de Hernán Lerena ‘…tal como fuera convenido con fuerza de ley en el acuerdo homologado en autos…’. Y como al incumplimiento de la cláusula 3.2.3. se había subordinado la suspensión de los pagos referidos en los apartados 2.1 y 2.2 de la transacción, amparándose en aquella falta, adujo que la deuda se había tornado inexigible e inhábil el título (fs. 351.2 y 406/vta..c).

Se intentará convencer que no es así. Que no haber otorgado ese poder por parte de Hernán Lerena, no pudo causar el efecto pretendido.

3. Para ello se debe deslindar claramente cual fue lo ‘…convenido con fuerza de ley en el acuerdo homologado…’, en el tramo que importa.

Y esto fue que, producida la cesión permitida, los cesionarios Hernán, Matías, Andrés y Javier Lerena, confirieran ‘…un poder especial irrevocable a favor de los Sres. Hernán Lerena, Osvaldo Omar y Esteban Hernández…’.. Apoderamiento que tenía como figura rutilante a Hernán Lerena, a quien se dedicó en el texto de la transacción un compacto párrafo, para que no pudiera declinar el encargo, por algún espacio que le brindara la textura abierta del lenguaje. Reservándose, en cambio, un rol secundario a Osvaldo Omar y Esteban Hernández, a quienes no se impedía resignar el mandato (fs. 223/vta. 3.2.2.).

Sin embargo, aquellos actos -que los demás cesionarios pudieron verificar- significó para el cesionario Hernán Lerena, hacer una cosa imposible., cuyo no hacer causaba la suspensión de los pagos por parte del deudor. Toda vez que otorgar el poder ‘…tal como fuera convenido con fuerza de ley…’, lo colocaba en el absurdo de ser apoderado de sí mismo. Figura que no aparece contemplada en nuestra ley civil, donde el mandato se configura como un encargo dado a otro para la realización de actos jurídicos, como un contrato de colaboración donde se busca la actividad de otra persona distinta del mandante para satisfacer su interés, que permanece en cabeza del titular-mandante (arg. arts. 1869, 1872, 1884, 1889, 1904 y concs. el Código Civil; Lorenzetti, R.L., ‘Contratos. Parte Especial’, t. I pág. 413. I, ‘in fine’).

Concretamente, se asiste a la arbitrariedad que la no realización de un hecho imposible ha quedado como condicionante del cumplimiento del deudor.

En ese marco, es discreto desactivar ese absurdo que conduce a desquiciar la transacción homologada que puso fin a un pleito, con un recurso que encause la cuestión por el camino de aquello que las partes pudieron verosímilmente entender, obrando con cuidado y previsión, conforme a los dictados de la buena fe (arg. art. 1198, primera parte, del Código Civil).

Para ello, aparece razonable hacer extensivo a este caso lo normado en el artículo 532 del Código Civil, según el cual la condición de no hacer un hecho imposible -no otorgarse Hernán Lerena a sí mismo el poder previsto en 3.2.2 del arreglo- no puede llegar a perjudicar la validez de una obligación: efectuar el deudor los pagos prometidos en los tiempos acordados. Debiéndose considerar -en ese aspecto- siguiendo a Borda, simplemente como no escrita  la cláusula conflictiva (Borda., G., ‘Tratado…Parte General’, t. II pág. 237, número 237).

Con lo cual, la inhabilidad planteada desaparece.

4. Contemplado el tema desde este extremo que alumbra la buena fe, no es extraño que  Oscar Prieto haya suscripto, el 16 de marzo de 2009 y en cumplimiento de lo normado en la cláusula 3.2.2. del acuerdo homologado, el recibo de los testimonios autenticados  de escrituras de poderes otorgados por Andrés Lerena, Javier Lerena Claussen y Matías Lerena, sin reserva alguna referida al de Hernán Lerena (fs. 254). Debió ser claro para aquel que éste actuaría por sí en el trámite de cancelación de la hipoteca, lo que tornaba jurídicamente imposible el auto apoderamiento (arg. art. 1198 del Código Civil).

Y no se diga que en esta oportunidad Prieto obró sin invocar representación -al extremo de pretenderse que lo reconocido allí no le sea oponible a la demandada- por más que figure como Oscar Prieto y no como Rubén Oscar Prieto (fs. 407).

Por un lado, es claro que se trata de la misma persona, desde que en el texto del recibo se alude a Oscar Prieto como firmante de la transacción por la demandada como presidente del directorio, cuando en la transacción figura como Rubén O. Prieto.

Por el otro, Rubén Oscar Prieto es quien otorgó mandato al abogado Rossi en nombre, representación y como presidente del directorio de ‘Agroganadera la Buena Estrella S.A.’, y suscribió actos procesales ratificando lo actuado por aquél, sin necesidad de aclarar que lo hacía como órgano de la anónima (fs. 201).

De consiguiente, en la certidumbre que Oscar Prieto, firmante del recibo de fojas 254 es el mismo Rubén Oscar Prieto que firmó el acta de fojas 201 y el mismo que otorgó mandato al letrado que se mencionó para actuar en representación de la firma demandada, puede afirmarse que no hay rasgos ni matices que indiquen que al rubricar el recibo aquél, lo haya hecho sólo por sí y no como órgano de la anónima.

En todo caso, teniendo en cuenta los comportamientos que se señalan y que hasta la firma demandada sostuvo haber hecho pagos a la actora por intermedio del mismo Rubén Oscar Prieto (fs. 351/vta.5), debió dejar a salvo -de haber sido tal su intención- que al suscribir el documento de fojas 254 ya no obraba en ejercicio de su cargo sino sólo a título personal.

Acaso, si la demandada, judicial y extrajudicialmente, permitió y no denota haber hecho nada para esclarecer a su tiempo las diligencias que su presidente otorgaba por sí, contribuyendo de ese modo a crear la apariencia que en todos los casos lo hacía en su calidad de órgano de la anónima, ésta no puede desligarse de los efectos de esos actos que no hayan sido notoriamente extraños al objeto social (arg. art. 58 del decreto ley 19.550/72).

La ley de sociedades no exige fórmulas sacramentales ni prescribe cuáles deben ser los medios utilizados para efectuar la aclaración que se está actuando en representación de un ente colectivo, de modo tal que, aunque no exista sello aclaratorio, la sociedad queda obligada por la actuación de su órgano o representante cuando existen elementos de juicio que permiten deducir -como se ha explicado- que la actuación a sido efectuada a nombre de la compañía y no a título personal del suscriptor (Nissen, R. A., ‘Ley de sociedades comerciales’, t. I pág. 648, número 5).

No está demás acudir a que: ‘La buena fe implica un deber de coherencia de comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever; regla que gobierna tanto el ejercicio de los derechos como la celebración y ejecución de los contratos según los artículos 1071 y 1198 del Código Civil…, por lo que es dable exigir un comportamiento ajeno a los cambios de conducta perjudiciales y desestimar toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que, merced a los actos anteriores, se haya suscitado en la contraparte’  (S.C.B.A., B64355, sent. del 4/09/2013, ‘Casa Vitale de Daraya y otros c/Provincia de Buenos Aires (Poder Judicial) s/Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B98017).

5. Por estos fundamentos, la excepción de inhabilidad de título como fue planteada a fojas 351 y vta., 1 a 3, no puede ser admitida, no obstante los agravios formulados desde fojas 405/vta. a 408/vta., que se desestiman, con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68, 537 y concs. del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de foja 400, con costas a la recurrente vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de foja 400, con costas a la recurrente vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario