Fecha del Acuerdo: 20-05-2015.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 142

                                                                                 

Autos: “F., I. J. C/ T., J.  S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -89458-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., I. J. C/ T., J. A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89458-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 58, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son   procedentes   las   apelaciones  de  fs. 38, 39  y 44/vta. contra la regulación de honorarios de fs. 36/vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1- El juzgado realizó el siguiente cálculo para arribar a los honorarios de fs. 36/vta.:

* Abogada Marchelletti sobre una base de $ 7.200 ($ 300 -diferencia entre cuota anterior y la acordada a fs. 32/vta.-) x 24 -arg. art. 39, 2do. párrafo ley arancelaria local- x 15% -alícuota usual- x 30 -art. 47 d-ley 8904/77. Ello dio un honorario de $ 324.

* Abogada Tejeri na -defensora ad-hoc del accionado: le reguló también $ 324 al igual que a la letrada Marcheletti, distribuyendo su pago entre el accionado y la Delegación de Administración local; 40% a cargo del primero y 60% a cargo de la segunda.

 

2- Apela Torres “en cuanto a la forma en que V.S. fija los honorarios en mi contra” (ver frase textual de f. 38).

También lo hacen por bajos Tejerina y Marchelletti -ver f. 39 y 44/vta., respectivamente- quienes solicitan se aplique el artículo 22 del d-ley arancelario local que estatuye un mínimo de 4 jus.

2.1. Comencemos por los recursos de Tejerina y Marchelletti.

En primer lugar analicemos si dadas las particularidades del caso, es de descartar aquí la aplicación del artículo 22 del decreto arancelario local, como lo hizo el magistrado de la instancia inicial y es motivo de agravio por las apelantes.

Cabe preguntarse entonces si, por aplicación de lo normado en el artículo 39, 2da. parte del d-ley arancelario, se llega a un honorario por debajo del mínimo del artículo 22, corresponde de todos modos echar mano al artículo 39 o es de aplicación el mínimo del 22?

Entiendo que en esos casos ha de sostenerse el mínimo arancelario previsto por el artículo 22 del d-ley 8904/77.

Pues dicho artículo estatuye que “en ningún caso, la regulación podrá ser inferior a cuatro jus”.

Y “ningún caso” no puede excluir al trámite que nos ocupa.

Al respecto no he de pasar por alto que el trámite de aumento o disminución de cuota alimentaria es un proceso previsto para la modificación de lo ya decidido en uno antecedente que ha concluido con una sentencia o acuerdo que determinó los alimentos.

Ese nuevo proceso posterior ha sido calificado por la jurisprudencia como un microproceso cabal, con las notas propias de todo proceso de conocimiento (conf. Cám. 1ra., Sala I, La Plata, causa 139.115, fallo cit. en Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …” Librería Editora Platense – Abeledo Perrot; 2da. ed. reelab. y ampliada, 1999, tomo VII-A, , pág. 393); y esas notas típicas lo erigen en un proceso independiente de su antecesor, incluso con tal fuerza o carácter que tiene la virtud o entidad de dejar sin efecto a su antecesor.

Y como tal -a mi juicio- no puede asimilarse a los fines regulatorios a los típicos incidentes  reglados en los artículos 175 y sgtes. que refieren a cuestiones que se suscitan durante la tramitación del juicio principal y son un accesorio o apéndice, podría decirse, secundario de éste.

Es que -al menos- el incidente de aumento o disminución de cuota alimentaria implica el desarrollo de todo un proceso con demanda (aunque ésta se denomine incidental), contestación, apertura a prueba y sentencia.

Trámite en el que se discutirá y probará acerca de la alteración de los presupuestos de hecho tenidos en cuenta al fijarse la cuota anterior (vgr. capacidad económica del alimentante, necesidades de los destinatarios de la cuota, incremento del costo de vida y del salario, etc.).

De tal suerte, los procesos reglados en el artículo 647 del ritual merece por la entidad y jerarquía indicada supra, una retribución que respete el mínimo  previsto por la ley arancelaria local, pues implican el desarrollo de  un trámite que concluirá en una nueva sentencia que fijará los alimentos que han de regir para el futuro.

No he de soslayar que quien da motivo a un juicio debe saber que ese juicio acarrea ciertos gastos mínimos que deberá afrontar (art. 20, cód. civil).

En el caso, el aquí demandado dio lugar al reclamo, al mantener inmutable la cuota alimentaria a favor de su hija por dos años, pese al aumento del costo de vida y el prácticamente seguro incremento de su salario en relación de dependencia (ver manifestación de f. 12vta. párrafo 3ro.; art. 901, cód. civil); y recién luego de iniciado el presente, arribó al acuerdo de fs. 32/vta.

En mérito a lo expuesto, y en función de lo reglado en el artículo 22 del d-ley arancelario local corresponde receptar favorablemente los recursos impetrados contra el resolutorio de fs. 36/vta. y elevar a cuatro jus los honorarios de cada una de las letradas recurrentes.

Y no se diga que porque el presente terminó en acuerdo, sin haberse abierto a prueba la causa, ha de disminuirse ese mínimo, pues como tal debe ser respetado, ya sea por mínimo o como premio a la labor profesional de las letradas que arribaron a un pronta solución del litigio (art.  16.e. y l., d-ley arancelario local).

 

2.2. Respecto del recurso de f. 38, cuyo presentante sólo pudo tener interés en apelar los honorarios de fs. 36/vta. por altos, en mérito a lo resuelto supra, corresponde su rechazo, máxime que no hizo uso de la facultad otorgada por el artículo 57 del ordenamiento arancelario local o lo hizo fuera de término para de ese modo argumentar cuál era su gravamen y si es que éste se  refería al quantum de los honorarios o a la distribución entre él y la administración local realizada por el a quo para afrontarlos (ver fs. 41 y 42).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Son infundadas las apelaciones “por bajos” de fs. 39 y 44/vta. en tanto basadas en la no aplicación del art. 22  del d.ley 8904/77,  considerando que esta cámara tiene decidido que este precepto es en principio reservable para la pretensión principal (art. 34 cód. proc.; esta cámara:  resol. del 2-10-12 expte. 88225 “R., M.R. c/ R., S.E. s/ Inc. aumento cuota alimentaria” L. 43 Reg. 343;  resol. del 3/3/2015 expte. 88747 “D., M. N. c/ R., J. A. s/ Inc. aumento cuota alimentaria”; etc.

Por otro lado, la apelante de f. 39 no abogó por la subsunción del caso en el ámbito del art.  1  del Ac. 2341 texto según Ac. 3391 SCBA (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

2- Aquí hubo un acuerdo extrajudicial (fs. 32/vta.) en el marco de un incidente de aumento de cuota con traslado no notificado al incidentado, con  una audiencia fracasada en tanto  tampoco notificada a  éste  y con otra audiencia sí notificada pero no realizada debido a dicho acuerdo (fs. 14, 15.2, 23/24, 27, 29 y 31/vta.).

No queda claro si con el acuerdo extrajudicial se ahorró trabajo jurisdiccional o si antes de él se hizo un trabajo judicial innecesario (ver fs. 12.II y 32 vta.II.b.).

Por otro lado, el oficio para la retención de la cuota del salario del alimentante, y otras gestiones de cobro,  fueron posteriores a la tarea retribuida mediante la regulación de fs. 36/vta. (fs. 37 y 50).

Por ello, debería contemplarse la aplicación del  art. 9.II.10 del d.ley 8904/77: $ 300 x 24 x 15% x 30% * 50% = $ 162.

A esa cifra debería agregarse, en el caso de la abogada Marchelletti, un 30% por las tareas que de alguna manera terminaron comportándose como  complementarias al acuerdo: $ 162 / 10 * 13 = $ 210,60.

            Así es que tampoco son bajos los honorarios regulados en favor de la abogada Marchelletti por las razones indicadas a fs. 44/vta. y diferentes del art. 22 del d.ley 8904/77.

 

3- La que sí es fundada es la apelación del alimentante condenado en costas (f. 38).

Se quejó  “en cuanto a la forma” en que el juzgado fijó los honorarios a su cargo y toda vez que su embate fue concedido según el art. 57 del d.ley 8904/77 (f. 40), no se ve a qué otra cosa que no fuese la usualmente relativa al monto de esos honorarios -regulación en forma elevada-  podría haberse referido; cualquier otro aspecto que pudiera creerse incluido dentro de la expresión  “en cuanto a la forma” debió ser precisado por el apelante, cosa que no hizo (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

Por ende, deben ser reducidos:

a- los honorarios de la abogada Marchelletti a la suma de $ 210,60;

b- los honorarios de la abogada del apelante,  Tejerina, pero sólo en el 40% colocado a cargo del alimentante, de manera que dicha retribución debe limitarse a $ 64,50 (o sea al 50% del 40% del honorario de $ 324 regulado a Tejerina).

 

4- En fin, en el contexto de causas de tintes preponderantemente familiar y social,  en las que apenas se procura hacer justicia dentro de parámetros de escasez económica, resultan infundadas las apelaciones de fs. 39 y 44/vta. y fundada, en cambio, como se señala en el considerando 3-, la de f. 38 (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo  término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Corresponde, por mayoría:

a- declarar infundadas las apelaciones de fs. 39 y 44/vta.;

b- estimar fundada la de f. 38, como se señala en el considerando 3-.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

            S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

a- Declarar infundadas las apelaciones de fs. 39 y 44/vta.;

b- Estimar fundada la de f. 38, como se señala en el considerando 3-.

Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente a la instancia inicial (arts 54 y 57 d-ley 8904/77).

 

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